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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Burundi (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en caso de violación de los artículos 1 (protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical), y 2 (protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las disposiciones en consideración serían modificadas con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no se produjeron progresos en la adopción de sanciones suficientemente disuasorias, pero que, siendo el diálogo social la consigna del Gobierno actual, se prevén medidas en concertación con los interlocutores para que no vuelvan a reproducirse los fenómenos de despido, de diligencias judiciales, administrativas o de otros tipo, de traslados y de reclusión por el ejercicio de actividades sindicales. Entre esas medidas, se encuentra la sensibilización hacia el respeto del Convenio núm. 98. La Comisión lamenta que no se hubiese incorporado a la legislación ninguna modificación y, recordando la necesidad de prever sanciones suficientemente disuasorias, espera que el Gobierno pueda introducir en su legislación, en un futuro próximo, las modificaciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

2. Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota de que en Burundi sólo existía un convenio colectivo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que manifiesta que no se ha concluido ningún otro convenio colectivo en los sectores comprendidos en el Código del Trabajo, aunque existen, en el sector público, convenios sectoriales concluidos entre el Gobierno y los sindicatos de docentes, y entre el Gobierno y los sindicatos de la salud. En cuanto a las medidas adoptadas por el Gobierno para promover la negociación colectiva, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los interlocutores sociales de Burundi han solicitado al Programa OIT-PRODIAF que se realice una misión a Bujumbura, en julio de 2002. Además, a solicitud de los interlocutores de Burundi, el Programa OIT‑PRODIAF, la Oficina de la OIT de Kinshasa, así como el equipo multidisciplinario de la OIT para Africa Central, organizaron, en colaboración con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dos encuentros y un taller, en octubre de 2002. Tratándose de informaciones relativas al año 2002, la Comisión pide, por tanto, nuevamente al Gobierno que envíe, en su próxima memoria, indicaciones sobre las medidas precisas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como que continúe comunicando datos de orden práctico sobre el estado de la negociación colectiva, especialmente sobre el número de convenios colectivos concluidos hasta ese momento y los sectores de actividad interesados. La Comisión expresa su preocupación por el estado de la negociación colectiva en el país y por el número muy reducido de convenios colectivos y espera que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de progresos sustanciales.

3. Artículo 6.  Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del comentario de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), según el cual los salarios del sector público están excluidos del campo de la negociación colectiva, especialmente mediante la legislación nacional, y había solicitado al Gobierno que tuviese a bien responder a la observación de la CIOSL, explicando con precisión de qué manera se garantizaba el derecho de negociación colectiva a todo el personal de los establecimientos públicos y de las administraciones personalizadas, incluidos los funcionarios asignados a esas instituciones. La Comisión tomó nota de que el Gobierno se había referido al artículo 1 de la ley núm. 1/015, de 29 de noviembre de 2002, sobre la reglamentación del ejercicio del derecho sindical y del derecho de huelga en la administración pública, previendo que todos los funcionarios del Estado tuviesen el derecho de organizarse libremente en sindicatos para la promoción de la defensa de sus intereses profesionales. Al no permitir esta disposición legal la determinación de si los salarios y otras condiciones de trabajo de todo el sector público estaban excluidos del campo de la negociación colectiva, la Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicase indicaciones al respecto. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya transmitido las aclaraciones solicitadas y le pide nuevamente que las envíe.

4. Por otra parte, al recordar que el Convenio se aplica a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión había solicitado al Gobierno que le precisara si se encontraban aún en vigor las disposiciones que implicaban restricciones en el campo de la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos de Burundi, especialmente en lo relativo a la fijación de los salarios, por ejemplo: 1) el artículo 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije, previa aprobación del ministro encargado de los medios de control de las colectividades públicas, el nivel de remuneración de los empleos permanentes y temporales, y determine las condiciones de contratación y de despido; y 2) el artículo 24 del decreto-ley núm. 1/24, que prevé que el consejo de administración de los establecimientos públicos fije el estatuto del personal de la administración personalizada, a reserva de la aprobación del ministro competente. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno precisa que esos artículos siguen estando en vigor, pero que en realidad los funcionarios del Estado participan en la determinación de sus condiciones de trabajo. Según el Gobierno, es, por otra parte, por ello que existen convenios en los sectores de la educación y de la salud. En el plano de los establecimientos públicos o de las administraciones personalizadas, los trabajadores participan en la fijación de las remuneraciones, puesto que están representados en los consejos de administración, y las reivindicaciones de orden salarial son presentadas al empleador por los consejos de empresa o por los sindicatos, interviniendo el ministro encargado de los medios de control de las colectividades públicas sólo para salvaguardar el interés general. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para adaptar la legislación a la práctica y, sobre todo, modificar los artículos 45 del decreto-ley núm. 1/23, de 26 de julio de 1988, y 24, del decreto-ley núm. 1/24, de manera que las organizaciones de funcionarios y de empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo.

5. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio de 15 de noviembre de 2006 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

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