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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2005.

Artículo 6 del Convenio. Estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En un comentario anterior (2000), la Comisión señaló que con arreglo al artículo 1 del decreto presidencial núm. 1367, de 12 de junio de 1996, se considera que las personas que trabajan en la inspección del trabajo ejercen  funciones de confianza y, como tales, son funcionarios de libre remoción. Señaló a la atención del Gobierno la incompatibilidad de esta disposición con la letra y el espíritu del artículo 6 del Convenio y le pidió que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar al personal de la inspección un estatuto y condiciones de trabajo que les garanticen la estabilidad en el empleo y la independencia de toda influencia externa indebida. Como el Gobierno no respondió a su solicitud, ésta se reiteró en una observación realizada en 2002. La única información que contenía la memoria sobre la aplicación del Convenio comunicada en 2003 era que durante el período transcurrido no se había producido ningún cambio. Sin embargo, la Comisión observó que la ley que establece el ejercicio de la función pública adoptada el 6 de septiembre de 2002 contiene en sus artículos 20 y 21 disposiciones aplicables a los funcionarios que ejercen, entre otras cosas, funciones de confianza relacionadas con la seguridad del Estado, las finanzas, las aduanas, el control de extranjeros y de las fronteras, así como funciones de control y de inspección, en virtud de las cuales la nominación y remoción de estas personas depende de un poder discrecional. Por este motivo, en 2003, la Comisión reiteró su solicitud y la amplió a esta legislación. En su memoria, sometida a la Comisión en 2005, el Gobierno indicó que el término «inspección» utilizado en la ley de 2002 no incluye a los funcionarios de la inspección de trabajo, tales como «los supervisores del trabajo y de la seguridad social e industrial adscritos a las unidades de supervisión del trabajo, los inspectores de la seguridad e higienistas y el personal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral», que dependen del Ministerio de Trabajo y precisó que están amparados por las disposiciones del Convenio núm. 81. Ahora bien, la Comisión observa, por una parte, que los inspectores del trabajo no forman parte de los funcionarios excluidos expresamente de la aplicación de la ley de 2002 en virtud del párrafo único de su artículo 1 y, por otra parte, que en todo caso, siguiendo el artículo 1 del decreto núm. 1367 de 12 de junio de 1996, en virtud del artículo 4, ordinal 3, de la Ley de Carrera Administrativa, se entiende por trabajador de confianza, y como tal, sujeto a libre remoción, todo funcionario que ejerza, en el Ministerio de Trabajo actividades de inspección del trabajo, de supervisión y control de las condiciones del trabajo y de seguridad social e industrial y que pueda imponer sanciones. Una disposición de este tipo está claramente en contradicción con el artículo 6 del Convenio. A este respecto la Comisión recordó en su Estudio general de 2006 sobre la inspección del trabajo que de los trabajos preparatorios del instrumento se desprende que si se decidió aplicar al personal de inspección el mismo régimen jurídico que a los funcionarios públicos es porque parece el más apropiado para garantizarles la independencia y la imparcialidad necesarias al ejercicio de sus funciones. Como funcionarios públicos, por regla general, los inspectores del trabajo son nombrados a título permanente y solamente pueden ser cesados por falta profesional grave definida de forma lo suficientemente precisa para evitar interpretaciones arbitrarias o abusivas. La decisión de cesar de su cargo a un inspector del trabajo, como toda decisión sancionadora que tenga consecuencias importantes, sólo debería ser tomada o confirmada por una instancia que ofrezca las garantías de independencia o autonomía necesarias respecto a las autoridades jerárquicas y según un procedimiento que garantice el derecho de defensa y de recurso (párrafo 203). Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Convenio, suprimiendo el artículo 1 del decreto núm. 1367 de 12 de junio de 1996, así como modificando de forma pertinente la ley de 6 de septiembre de 2002 que establece el estatuto de la función pública. Asimismo, se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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