National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta observar que la misma sólo contiene el texto de un convenio colectivo. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 10 de agosto de 2006, que se refieren principalmente a cuestiones previamente planteadas por la Comisión y también alegan que en las zonas francas de exportación (ZFE) no se aplica la legislación del trabajo. La Comisión confía en que se proporcionará una memoria que contendrá plena información sobre las cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios.
Violencia contra sindicalistas y represión de los derechos sindicales. En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1843, examinado en marzo de 1998, hacía referencia a numerosos arrestos y detenciones frecuentemente seguidos de actos de tortura contra sindicalistas, así como a actos de injerencia por parte del Gobierno en las actividades sindicales. Al respecto, la Comisión observa que los últimos comentarios de la CIOSL indican que algunos sindicalistas habían sido objeto de acoso, intimidación, arresto arbitrario, detención y tortura. La Comisión deplora que la memoria del Gobierno no contenga información alguna sobre estos graves asuntos y recuerda que los derechos sindicales no pueden ejercerse si no se respetan los derechos humanos. Al considerar la gravedad de estas alegaciones, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal de los sindicalistas y el respeto de los derechos consagrados en el Convenio, y a que responda a los comentarios formulados por la CIOSL.
Artículo 4. 1. La Comisión recuerda que había observado, en reiteradas ocasiones, que el artículo 16 de la Ley sobre Relaciones Laborales de 1976 y el artículo 112 del nuevo Código del Trabajo, permitían el traslado de un conflicto colectivo o de un conflicto laboral colectivo al arbitraje obligatorio y había solicitado el Gobierno la adopción de medidas dirigidas a enmendar la legislación, para que el arbitraje sólo pudiera ser obligatorio con el acuerdo de ambas partes o en el caso de los servicios esenciales. La Comisión nuevamente solicita al Gobierno que adopte medidas para enmendar la legislación en este sentido, a efectos de armonizarla con las disposiciones del Convenio.
2. La Comisión toma nota de que los comentarios formulados por la CIOSL indican que la negociación colectiva es casi inexistente en Sudán y que los salarios son fijados por un organismo tripartito designado y controlado por el Gobierno. La Comisión observa con preocupación que el Gobierno se ha limitado a enviar copia de un convenio colectivo y pide al Gobierno que responda a estos comentarios y que envíe información sobre la aplicación en la práctica del derecho de negociación colectiva, incluido el número de convenios colectivos vigentes, así como los sectores y los trabajadores cubiertos.
3. La Comisión subraya la gravedad de esta cuestión y expresa la esperanza de que el Gobierno consagrará toda su atención a las cuestiones antes mencionadas.