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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que no contiene toda la información solicitada, pese a que la Comisión de la Conferencia, tras haber tomado nota de varias discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional, en junio de 2006, había pedido al Gobierno que enviara información con carácter de urgencia en su próxima memoria en relación con los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) que desde hace más de 20 años carecen de los derechos establecidos en el Convenio.

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 2006, así como de las observaciones recibidas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación de 12 de julio de 2006. Esta última, si bien se refiere principalmente a cuestiones legislativas planteadas en observaciones anteriores de la Comisión, hace hincapié en graves problemas relativos a las disposiciones del Convenio en la práctica, en particular en las industrias del vestido y textil, incluidos el hostigamiento y la discriminación antisindical. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de 18 de enero de 2006, a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 31 de agosto de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a referirse a las disposiciones legales que prohíben el hostigamiento y los actos de discriminación antisindical y establecen penas de prisión o multas en caso de infracción; según el Gobierno la aplicación del Convenio no se ve impedida en las industrias de fabricación de ropa y del reciclado de buques. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios adicionales en relación con las observaciones de la CIOSL contenidas en su comunicación de fecha 12 de julio de 2006, indicando también las quejas presentadas ante las autoridades por prácticas antisindicales en los últimos dos años.

1. Derechos de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la CIOSL, en 2005, en relación con las restricciones al derecho de sindicación en las ZFE. En particular, la CIOSL señalaba que la nueva legislación dispone que, para que los trabajadores de una unidad industrial puedan constituir una asociación y a efectos de que ésta tenga derecho a elegir a los representantes con facultades de negociar y suscribir convenios colectivos, se requiere la petición de al menos un 30 por ciento de trabajadores que cumplan con los requisitos en la unidad industrial. También tendrá que celebrarse un referéndum para determinar el apoyo a una asociación en la que debe participar más del 50 por ciento del total de la fuerza de trabajo, y que más del 50 por ciento de los votos emitidos sean a favor de la constitución de la asociación de trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios en el sentido de que la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales, de 2004, autoriza la formación de asociaciones de trabajadores. La Comisión recuerda, sin embargo, las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2327 (véase 337.º informe, párrafos 183 a 213) en relación con las importantes restricciones a los derechos sindicales de los trabajadores en la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales, de 2004, y observa que había solicitado al Gobierno que modificara esta ley. La Comisión indica también que la CIOSL había señalado que los trabajadores presentaron numerosos informes relativos a la injerencia del empleador o a irregularidades en las elecciones de las comisiones de trabajadores supervisadas por la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) y que, según se alega, se ha ejercido discriminación contra los dirigentes de los comités de bienestar y de representación de los trabajadores (WRWC), y se puso término a la relación laboral de un número considerable de esos dirigentes y afiliados sindicales con autorización de la BEPZA. La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia había instado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara las medidas necesarias para garantizar que esos trabajadores se beneficiaran plenamente de los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en la legislación y en la práctica de las ZFE. La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada el respecto y que presente estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical, al igual que sobre el número de convenios colectivos concluidos en las ZFE.

2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, en la Comisión de la Conferencia, en su última memoria, y en los comentarios relativos a la comunicación de la CIOSL, reitera su declaración anterior acerca de este asunto y, sobre todo, que en virtud de las disposiciones generales de la ordenanza de relaciones laborales, de 1969 (IRO), se garantizaba una protección suficiente, en relación con los derechos sindicales y la libertad sindical. El Gobierno añade que la protección contra la injerencia se fortalecerá en virtud del nuevo Código del Trabajo que ya ha sido aprobado por el Parlamento. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio requiere la prohibición contra todo acto de injerencia por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) de unas respecto de las otras, concebido aquél especialmente para fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o para sostener económicamente, o en otra forma, a las organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de una organización de empleadores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, contra los actos de injerencia, y que la mantenga informada al respecto.

3. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que disminuyera el porcentaje requerido, que es del 30 por ciento, para la inscripción en el registro de un sindicato, y el requisito de tener un tercio de los trabajadores como miembros, con el fin de poder negociar a nivel de empresa (véanse los artículos 7, 2), y 22 de la IRO). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que estos requisitos se justifican para limitar la proliferación de sindicatos, para fortalecerlos y que éstos han sido ampliamente concertados con los interlocutores sociales. La Comisión se vio obligada a destacar, una vez más, que estos requisitos podían perjudicar y dificultar el desarrollo de una negociación colectiva y voluntaria, y que, cuando con arreglo a un sistema de nominación de un solo agente de negociación, no había ningún sindicato que contara con el porcentaje requerido para ser designado agente, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a los sindicatos vigentes, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, reiterada en su memoria, según la cual se eliminará el déficit vigente (en caso de que lo hubiere), a través de las disposiciones contenidas en el futuro Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, en la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental de Bangladesh mantuvo su posición de que el requisito del 30 por ciento establecido en la IRO no infringe el propósito de las disposiciones del Convenio o los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos, ya que el objetivo de este requisito era garantizar una representación mayor y más amplia en los órganos representativos de los trabajadores, mantener la unidad de los trabajadores en el establecimiento y promover su representación efectiva. La Comisión solicita al Gobierno que reduzca las exigencias de porcentaje establecidas para la inscripción en un registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación, y que la mantenga informada al respecto.

4. Determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones de salario tripartitas nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. 10, de 1974). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara su legislación y que modificara la práctica de determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones tripartitas de salarios designadas por el Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el tripartismo es la forma más racional de determinar los salarios, en particular en las industrias menos viables dado que hacerlo de otro modo sería caótico para el Gobierno en tanto que empleador; la Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno reitera que el agente de negociación colectiva, a nivel de empresa o de sector, tiene el derecho de negociar con el empleador (y esto ocurre habitualmente en la práctica) para la aplicación efectiva de las resoluciones de las comisiones salariales. El sistema actual garantiza los intereses de los trabajadores en las industrias menos viables y permite concretar una estructura salarial justa y equitativa. La Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el Convenio, deben realizarse negociaciones colectivas libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores directamente interesados y los empleadores o sus organizaciones, quienes deben poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación y que modifique la práctica presente a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.

5. Trabajadores excluidos de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que según los comentarios de la CIOSL, en el sentido de que, al estar privados del derecho de negociación, los trabajadores del sector público, y las empresas estatales, con excepción de los ferrocarriles, y correos y telecomunicaciones, no pueden ejercer el derecho de negociación colectiva por intermedio de sus organizaciones sindicales.

6. La Comisión observa que, desde hace varios años, viene formulando comentarios sobre la necesidad de finalizar el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara nuevamente, en la Comisión de la Conferencia, y en sus comentarios a las observaciones de la CIOSL, que las sugerencias recibidas de todas las partes interesadas respecto del proyecto de Código del Trabajo se han sometido a un comité tripartito y que el Código se ha finalizado. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que recientemente el Código del Trabajo ha sido aprobado por el Parlamento y que considera que las observaciones de la Comisión están debidamente reflejadas en la legislación. La Comisión urge al Gobierno a que garantice que los comentarios antes mencionados se tomen debidamente en consideración y espera que efectivamente se hayan reflejado en el nuevo Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina.

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