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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Uruguay (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Medidas tomadas para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores — Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) de 3 de octubre de 2003 en la que indicaba que aunque el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) hubiese elaborado el plan de acción para la prevención y erradicación del trabajo infantil, los recursos para su implementación eran insuficientes para observar resultados en la práctica. Los progresos realizados en el país, especialmente en lo que concierne al trabajo infantil, chocan con las medidas políticas de ajuste estructural y de gasto público, que no prevén que el Gobierno se comprometa a reducir la pobreza en la que vive la mayoría del pueblo uruguayo, que es el motivo por el que los niños y niñas trabajan. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre las medidas adoptadas para prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el CETI revisa actualmente el Plan de acción para la prevención y erradicación del trabajo infantil adoptado en 2001 para adaptarlo a la nueva realidad del país. La Comisión expresa la esperanza de que próximamente se adopte un nuevo plan de acción y ruega al Gobierno que comunique una copia de éste una vez que haya sido adoptado.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartados a), b) y c). Venta y trata de niños y utilización, reclutamiento y oferta de niños con fines de producción de material pornográfico, de espectáculos pornográficos o de actividades ilícitas. La Comisión había observado que la legislación nacional no parece tener disposiciones que prohíban la venta y trata de niños tanto con fines de explotación económica como sexual. Asimismo, la Comisión había observado que la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños con fines de producción de material pornográfico, de espectáculos pornográficos o de actividades ilícitas, incluidos la producción y el tráfico de estupefacientes, no parecen estar prohibidos por la legislación nacional. Había recordado al Gobierno que en virtud del artículo 1 del Convenio se deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual las autoridades competentes examinan las medidas adoptadas hasta ahora a fin de definir las que se deben adoptar en el futuro. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno pueda comunicar información sobre las medidas adoptadas a fin de garantizar la prohibición y la eliminación de la venta y la trata de niños, tanto con fines de explotación económica como sexual, y la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños de menos de 18 años con fines de producción de material pornográfico, de espectáculos pornográficos o de actividades ilícitas, de conformidad con el artículo 3, a), b) y c) del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que adopte disposiciones que prevean sanciones apropiadas en relación con estas peores formas de trabajo infantil.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno todavía no había elaborado una lista de tipos de trabajo que podían ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, pero que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) se había comprometido a solucionar esta situación. Asimismo, había tomado nota de los comentarios del Gobierno según los cuales el documento titulado «Análisis y recomendaciones para la mejor regulación y cumplimiento de la normativa nacional e internacional sobre el trabajo infantil y adolescente en Uruguay» contiene, en su capítulo V, los tipos de trabajo que deberían ser considerados como peores formas de trabajo infantil y como trabajos peligrosos. Debía realizarse a escala nacional un debate sobre estos tipos de trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre las labores de preparación y adopción de esta lista de tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual una subcomisión del CETI elabora actualmente la lista de trabajos peligrosos. La Comisión expresa la esperanza de que esta lista se adopte próximamente. Ruega al Gobierno que proporcione una copia de ella una vez que haya sido adoptada.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre la aplicación práctica de las sanciones relacionadas con la esclavitud (artículo 280 del Código Penal), la privación de la libertad (artículo 281 del Código Penal), la explotación de la prostitución de otros (artículo 1, párrafos 1 y 2, de la ley especial núm. 8.080 de 27 de mayo de 1927) y los trabajos peligrosos (artículo 232 del Código de la Infancia y la Adolescencia de 2004). La Comisión toma nota de que según el Gobierno no se ha adoptado ninguna medida a este respecto. Recuerda al Gobierno que en virtud de esta disposición del Convenio todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las sanciones previstas por los diferentes textos se aplican en la práctica a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones que dan efecto al Convenio.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se había tomado ninguna medida para aplicar esta disposición del Convenio y había expresado la esperanza de que el Gobierno proporcionase información detallada sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado para aplicar el Artículo 7, párrafo 2, a), b), d) y e). La Comisión toma nota de que según el Gobierno todavía no se ha tomado ninguna medida a este respecto. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafo 2, del Convenio todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas. La Comisión expresa la esperanza de que, después de que las autoridades competentes examinen las medidas adoptadas hasta ahora por el país en el ámbito del trabajo infantil, el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria información sobre los puntos antes mencionados.

Apartado c). Acceso a la educación básica gratuita y a la formación profesional. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el Instituto Nacional del Menor (INAME) ha establecido el programa «Del Cardal», que pretende retirar a los niños de las actividades económicas que realizan e integrarlos en el sistema educativo. Debido a que el Gobierno no proporciona información a este respecto, la Comisión le ruega de nuevo que comunique información sobre los resultados obtenidos en el marco del programa «Del Cardal».

Artículo 7, párrafo 3. Autoridad competente encargada de la aplicación del Convenio. La Comisión había rogado al Gobierno que comunicase información sobre las actividades del Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI), especialmente en lo que concierne a la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual las funciones del CETI son, entre otras, proponer y coordinar políticas y programas destinados a la eliminación del trabajo infantil y reforzar la coordinación y concertación entre las instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, que trabajan en el ámbito de la infancia.

Artículo 8. Mayor cooperación y asistencia internacionales. En relación con sus comentarios anteriores en los que había tomado nota de que los países miembros del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) se habían comprometido a realizar esfuerzos conjuntos para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión había instado al Gobierno a continuar cooperando con los otros países y le había pedido que proporcionase información detallada sobre la mayor cooperación y asistencia internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, durante la última reunión del MERCOSUR, se propuso realizar una campaña televisiva de sensibilización sobre el tema de la explotación sexual con fines comerciales. Además, el Gobierno indica que una comisión temática del MERCOSUR examina actualmente la cuestión del trabajo infantil y que, luego de un nuevo encuentro entre la comisión temática y un grupo de trabajo, podrá comunicar información a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información a este respecto.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había observado que las estadísticas y datos disponibles sobre Uruguay no concernían específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica proporcionando, entre otras cosas, estadísticas sobre las peores formas de trabajo infantil. En su memoria, el Gobierno indica que en 2006 el Instituto Nacional de Estadísticas realizará la encuesta continua de hogares que incluirá el trabajo infantil y las poblaciones rurales de menos de 5.000 habitantes, lo que permitirá obtener datos sobre el medio rural. Sin embargo, el Gobierno añade que no puede garantizar que este estudio permita obtener información sobre las peores formas de trabajo infantil. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias para compilar información sobre las peores formas de trabajo infantil y que proporcione, en su próxima memoria, estadísticas e información sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las encuestas y los procedimientos realizados, y las condenas y sanciones penales aplicadas.

 

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