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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Malawi (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria recibida en noviembre de 2005, así como de los comentarios en respuesta a las observaciones del Congreso de Sindicatos de Malawi (MCTU) relativos a la aplicación del Convenio, recibidas en la OIT el 5 de abril de 2005. La Comisión, refiriéndose también a su observación sobre el Convenio núm. 81, solicita al Gobierno que comunique en su memoria relativa al presente Convenio informaciones sobre toda medida destinada a dar curso a las recomendaciones de la misión de la Oficina regional de la OIT llevada a cabo el 1.º de mayo de 2006, en el marco del proyecto de fortalecimiento de los sistemas administrativos de los países de Africa Austral, y en la medida en que esas informaciones se refieran de manera específica a la inspección del trabajo en las empresas agrícolas.

1. Eficacia relativa de la inspección. La Comisión toma nota de que, según el Congreso de Sindicatos de Malawi, los inspectores del trabajo efectúan con escasa voluntad sus actividades para castigar las infracciones, especialmente en los casos de falta de pago de salarios y de discriminación salarial entre hombres, mujeres y jóvenes trabajadores en las explotaciones de tabaco y las plantaciones de té.

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, las diferencias salariales se explican por el hecho de que el trabajo que realizan los hombres, las mujeres y los jóvenes no es un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si los inspectores del trabajo examinan las quejas en la materia y de ser ese el caso, proporcionar todo documento pertinente, como por ejemplo copias de los informes de la inspección o de la correspondencia enviada al empleador denunciado o a los trabajadores que presentan quejas. De no ser así, se invita al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que se lleven a cabo controles de la aplicación de las disposiciones relativas al salario en las empresas denunciadas por la organización, no solamente en los casos de denuncia sino también de manera periódica, para alentar a los empleadores a su cumplimiento.

2. Artículo 15, b), del Convenio. Medios de transporte. Según el MCTU, el Gobierno no está en condiciones de proporcionar a los inspectores los medios de transporte adecuados para el cumplimiento de sus funciones en la agricultura debido a las restricciones presupuestarias. El Gobierno señala a este respecto que, gracias a la donación de 22 motocicletas por la UNICEF y de otras siete en el marco del proyecto de la OIT sobre el fortalecimiento de los sistemas de inspección del trabajo en los países de Africa Austral (ILSSA), los inspectores del trabajo pueden cubrir más regiones y desde entonces se han intensificado las inspecciones del trabajo en el sector agrícola. La Comisión toma buena nota de esas informaciones y solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para que se ponga a disposición de manera suficiente y regular el combustible necesario para los desplazamientos de los inspectores y para el mantenimiento de las motocicletas, habida cuenta, en particular, de que las empresas agrícolas se encuentran alejadas y dispersas y del estado de los caminos de acceso, y comunicar además informaciones estadísticas sobre la evolución del alcance de las actividades de inspección gracias a la mejora de los medios de transporte.

3. Artículos 8, párrafo 2, y 18, párrafo 4. Colaboración de los sindicatos con la inspección del trabajo. Según la organización sindical, el Gobierno se opondría a que los dirigentes sindicales lleven a cabo inspecciones o acompañen a los inspectores durante las visitas de inspección. El Gobierno precisa por su parte que son los propios inspectores del trabajo quienes se niegan a ser acompañados por los dirigentes sindicales, ya que la experiencia ha demostrado que estos últimos visitan los lugares de trabajo que son objeto de medidas del Gobierno relativas al trabajo infantil e insisten en efectuar inspecciones en ellos. En vista de que, a diferencia de los inspectores de trabajo, carecen de mandato legal y de aptitudes o de formación a este efecto, no están en condiciones de efectuar de manera útil esas inspecciones.

El Gobierno añade que, cuando los inspectores del trabajo visitan empresas en las que están empleados los dirigentes sindicales, se llevan a cabo consultas antes de la inspección y los inspectores del trabajo ingresan acompañados por los representantes sindicales. Además, antes de finalizada la visita y dejar la empresa, el inspector del trabajo informa también a la dirección y a los dirigentes sindicales del resultado de la inspección.

En relación con el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno que puede incluir en su sistema de inspección del trabajo en la agricultura a agentes o representantes de las organizaciones profesionales, cuya acción completaría la de los funcionarios públicos; esos agentes y representantes deberán gozar de garantías de estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de toda influencia externa indebida. En vista de que se trata de una cláusula de aplicación facultativa, la Comisión agradecería al Gobierno que examine si eventualmente, y en qué medida, podría prever hacer uso de esta posibilidad, para la aplicación del Convenio con respecto a las condiciones nacionales.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos.

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