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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Granada (Ratificación : 1994)

Otros comentarios sobre C144

Solicitud directa
  1. 2004
  2. 2003
  3. 2002
  4. 2001
  5. 2000

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1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en abril de 2006, que se refiere a las disposiciones de la Ley de Empleo de 1999, que establecía el Consejo Consultivo del Trabajo. La Comisión solicita nuevamente, al Gobierno que comunique información sobre las consultas celebradas por el Consejo Consultivo del Trabajo respecto de cada uno de los asuntos a que se hace referencia en el artículo 21, párrafo 2, a), de la Ley de Empleo de 1999. Al respecto, la Comisión recuerda los comentarios que había venido formulando desde hace algunos años, en los que lamentaba que el Gobierno no hubiese transmitido información alguna sobre las consultas celebradas sobre todas las cuestiones comprendidas en el artículo 5 del Convenio, y, en particular, en relación con la obligación de someter al Parlamento los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 19 de la Constitución de la OIT). La Comisión recuerda que el Convenio exige del Gobierno que consulte con las organizaciones representativas antes de finalizar las propuestas que han de presentarse al Parlamento en relación con la obligación constitucional de someter los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, b), del Convenio).

2. Financiación de la formación. La Comisión recuerda que, cuando es necesario dar formación a los participantes en las consultas para permitirles cumplir con sus funciones de manera eficaz, su financiación deberá ser objeto de acuerdos apropiados entre el Gobierno y las organizaciones representativas (párrafos 125 y 126 del Estudio general de 2000 sobre la consulta tripartita). La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han celebrado tales acuerdos y, de ser así, que los describa (artículo 4, párrafo 2).

3. Funcionamiento de los procedimientos de consulta. La Comisión recuerda que el artículo 6 no impone una obligación de publicar un informe anual, pero requiere que se celebren consultas tripartitas sobre si debería o no publicarse tal informe. Al respecto, el Estudio general de 2000 indica que el informe anual podría, por ejemplo, incluir información sobre la composición de los organismos consultivos, el número de sus reuniones, los puntos inscritos en su orden del día, las propuestas hechas y las conclusiones obtenidas (párrafo 131). La Comisión solicita al Gobierno que indique si el Consejo Consultivo del Trabajo había discutido este asunto y que indique los resultados de esas consultas.

4. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar, si lo considera adecuado, el asesoramiento y la asistencia de la Oficina en las cuestiones planteadas por esta observación, de modo que puedan celebrarse consultas tripartitas efectivas sobre los temas comprendidos en el Convenio.

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