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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1949)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) en comunicaciones de fechas 10 de agosto y 31 de agosto de 2006, respectivamente. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las mismas.

Artículo 3 del Convenio. Derechos de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión toma nota del comentario del TUC según en cual, si bien el artículo 174 de la Ley relativa a los Sindicatos y a las Relaciones Sindicales y Laborales (TULRA), había sido enmendado por la Ley de Relaciones de Empleo (ERA), de 2004, para permitir que los sindicatos excluyeran o expulsaran a las personas por motivos de conducta, «en razón de las actividades emprendidas por una persona como afiliada de un partido político», esta enmienda no aborda plenamente los asuntos vinculados con la libertad de sindicación, puesto que sigue siendo aún ilegal la exclusión o la expulsión de una persona porque esté afiliada a un partido político extremista con principios y políticas totalmente repugnantes para los sindicatos. El TUC indica, además, que una persona excluida o expulsada absolutamente debido a su afiliación a un partido político extremista tendrá derecho, automáticamente, a un nivel mínimo de indemnización, hubiese o no sufrido una pérdida. En ese sentido, el TUC indica que las organizaciones de extrema derecha habían alentado a los afiliados a infiltrarse en los sindicatos y da un ejemplo en el que la expulsión de tal persona había dado lugar a una orden de indemnización forzosa por parte de un tribunal de trabajo contra el sindicato. La Comisión recuerda que, en comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada, de manera más completa, de la evolución que garantiza el derecho de los sindicatos de redactar sus reglamentos y formular sus programas sin injerencia alguna de las autoridades. En virtud de las serias preocupaciones expresadas por el TUC, la Comisión pide al Gobierno que considere tomar medidas con carácter urgente para enmendar el artículo 174 de la TULRA para dar pleno efecto a este derecho de los sindicatos y que informe sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar en su próxima memoria. La Comisión pide asimismo al Gobierno que responda a la preocupación planteada por el TUC respecto de la obligación de otorgar una indemnización por cada expulsión, con independencia de que se hubiese sufrido o no una pérdida.

Inmunidades respecto de la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones laborales (artículos 223 y 224 de la TULRA). La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que la mantuviese informada de la evolución relativa al derecho de los trabajadores de realizar acciones laborales en relación con los asuntos que los afectan, si bien, en algunos casos, el empleador directo puede no ser parte en el conflicto y participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existen nuevos avances en torno a este asunto. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que los trabajadores deberán poder participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal, y realizar acciones laborales en relación con los asuntos que les afectan, aun cuando el empleador directo pueda no ser parte en el conflicto y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 223 y 224, manteniendo este principio.

La Comisión plantea puntos adicionales en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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