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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - México (Ratificación : 1934)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - México (Ratificación : 2023)

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1. Trata de personas. En precedentes observaciones la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativos a la trata de mujeres y niñas al interior del país y hacia el extranjero con fines de prostitución forzosa. En lo que respecta a la trata de menores y en la medida en que el artículo 3, a), del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), dispone que la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que el problema de la venta y el tráfico de niños con fines de explotación sexual, especialmente de prostitución, puede analizarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182.

2. En lo que respecta al examen de las prácticas de trata de personas con fines de explotación sexual y económica,  en el marco de las obligaciones impuestas por el Convenio, la Comisión observó que tales situaciones se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio y configuran graves violaciones al mismo.

3. En su memoria el Gobierno expresó su preocupación por el hecho de que la Comisión esté dando seguimiento a un tema que a su parecer está fuera del ámbito de aplicación del Convenio ya que éste no establece disposiciones relativas a la trata. Añade el Gobierno que este tema es objeto de otros instrumentos internacionales, la Convención de Naciones Unidas sobre la delincuencia organizada transnacional y su Protocolo. Al respecto la Comisión observa, por una parte, que la situación de una persona sometida a explotación sexual u obligada a trabajar sin su válido consentimiento, que haya sido o no víctima de la trata, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio, en virtud de su definición del trabajo forzoso. Por otra parte, que la trata sea objeto de un instrumento internacional específico no exonera a un Estado de las obligaciones que se derivan de la ratificación del Convenio. Por lo demás, el hecho de que la trata haya sido definida en el Protocolo de Palermo contribuye a una mejor aplicación de ambos instrumentos; en efecto, un componente esencial de la definición de la trata en el Protocolo de Palermo, es la finalidad de la misma, es decir la explotación, que incluye específicamente el trabajo forzoso, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre y las distintas formas de explotación sexual.  Enfocar el aspecto trabajo forzoso de esta definición permite establecer la relación entre el Protocolo de Palermo y el Convenio núm. 29 y dejar claro que la trata de seres humanos con fines de explotación encaja en la definición del trabajo forzoso u obligatorio establecida en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

4. En su observación anterior la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a las disposiciones de la legislación nacional para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. A saber, los artículos 206 a 208 (trata de personas y lenocinio) y 366 ter (tráfico de menores) del Código Penal y el artículo 2, V) de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

5. La Comisión tomó igualmente nota de las medidas encauzadas a alentar a las víctimas a recurrir a las autoridades entre las cuales están, la autorización para permanecer en el país por lo menos durante la duración del procedimiento judicial y posiblemente para residir de manera permanente y la protección contra la represalia. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien indicar y comunicar copias de las disposiciones pertinentes al respecto.

6. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales «la legislación penal agrava las penas para el caso de que se intimide a quienes denuncian delitos, a los testigos, a los familiares (Código Penal Federal, artículo 219)». La Comisión observó que dicho artículo establece el delito de intimidación cometido por los servidores públicos y solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones aplicables a las personas que ejerzan la intimidación y que no pertenezcan a la función pública. La Comisión espera igualmente que el Gobierno comunicará información acerca del número de condenas impuestas a los servidores públicos por el delito de intimidación y copia de sentencias dictadas en aplicación de la mencionada disposición.

7. En cuanto a la indicación del Gobierno según la cual adopta, en la práctica, diversas medidas que varían según la calidad o circunstancias de riesgo de la persona a la que se va a otorgar protección, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara las disposiciones que prevén tal protección y que indicara de qué medidas se trata. La Comisión espera recibir estas informaciones con la próxima memoria del Gobierno.

8. Asimismo la Comisión solicita nuevamente al Gobierno informaciones acerca de las sanciones que hayan sido impuestas a quienes hayan sido condenados por la trata de personas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio según el cual el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso obligatorio será objeto de sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas.

9. La Comisión toma nota de que fue aprobada en el Senado la Ley contra la Trata de Personas que permitirá prevenir y sancionar, más eficazmente, la trata de personas. La Comisión espera que el Gobierno informará acerca de la promulgación de la ley y acerca de cualquier otra medida que haya sido tomada o prevista para asegurar el respeto del Convenio.

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