ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Madagascar (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, entre otras cosas, a cuestiones de orden legislativo ya planteadas por la Comisión en sus anteriores comentarios, a casos de injerencia de las autoridades en los asuntos sindicales, a las medidas de represión tomadas contra sindicalistas que han participado en huelgas en la función pública y a violaciones del derecho a la huelga en el sector marítimo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL.

Además, la Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 2003-044 de 28 de julio de 2004, por la que se promulga el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en la elaboración y adopción del Código no se han tenido en cuenta las cuestiones que había planteado en sus anteriores comentarios y que trataban de las cuestiones siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Trabajadores cuyo trabajo está regido por el Código Marítimo. La Comisión observa que el nuevo Código del Trabajo mantiene la exclusión de su campo de aplicación de los trabajadores cuyo trabajo está regido por el Código Marítimo. El Gobierno indica que las observaciones de la Comisión sobre el derecho de sindicación de la gente de mar han sido comunicadas al departamento interesado. El Gobierno señala que mantendrá informada a la Comisión de todos los cambios que se produzcan a este respecto. Recordando que el Código Marítimo en vigor no contiene disposiciones lo suficientemente claras y precisas que garanticen a los trabajadores a los que se aplica el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, así como los derechos relacionados, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que este derecho les sea reconocido en la legislación y que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas o previstas a este respecto. En lo que respecta al Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA) ha sido legalmente constituido ante la autoridad pública y que realiza sus actividades como todo otro sindicato legalmente constituido. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Artículo 3. 1. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el artículo 137 del nuevo Código del Trabajo prevé que la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, que participan en el diálogo social a escala nacional, se establece por los elementos aportados por las organizaciones interesadas y la administración del trabajo. La Comisión recuerda que, para evitar toda injerencia de las autoridades públicas en la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales, ésta determinación deberá realizarse, según un procedimiento que presente todas las garantías de imparcialidad, por un órgano independiente que tenga la confianza de las partes. La Comisión toma nota de que se ha elaborado un proyecto de decreto sobre la organización sindical y la representatividad que se encuentra actualmente ante el Consejo Nacional del Trabajo para discusión. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

2. Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 220 y 225 del nuevo código, en caso de fracaso de la mediación, en virtud de la legislación social el conflicto colectivo es sometido por el Ministerio encargado del trabajo a un procedimiento contractual de arbitraje, de conformidad con el convenio colectivo de las partes, o a un procedimiento de arbitraje del tribunal del trabajo. La sentencia arbitral es una decisión final que no puede ser apelada y que pone fin al conflicto, especialmente a la huelga que hubiese podido iniciarse mientras tanto. La Comisión recuerda que el recurso al arbitraje para solucionar un conflicto colectivo sólo puede justificarse si lo piden ambas partes o en caso de huelga en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión considera que, excepto en los casos en los que se deriva de un acuerdo entre las dos partes, este procedimiento de arbitraje que conduce a una decisión final por la que se pone fin a una huelga, constituye, en sectores que no sean los servicios esenciales, una injerencia de las autoridades públicas en las actividades de las organizaciones sindicales, que es contraria al artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el nuevo Código del Trabajo a fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia de los poderes públicos, y especialmente el derecho a la huelga en sectores que no sean los servicios esenciales, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

3. Movilización forzosa de los trabajadores. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 228 del nuevo Código dispone que el derecho a la huelga sólo puede limitarse a través de la movilización forzosa de trabajadores en los casos de problemas de orden público o en los casos en los que la huelga pondría en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o una parte de la población. A este respecto, la Comisión toma nota de que la versión correspondiente del proyecto de código (artículo 199) reflejaba mejor la posición de los órganos de control remitiendo a los casos de crisis nacional aguda y no a la noción de problemas de orden público. Además, esta versión constituía una mejora clara que podía conducir a la derogación del artículo 21 de la ley núm. 69-15 de 15 de diciembre de 1969, que prevé la posibilidad de movilización forzosa de los trabajadores en caso de proclamación del estado de necesidad nacional. Observando que, según el Gobierno, las disposiciones del artículo 228 del Código del Trabajo y de la ley de 15 de diciembre de 1969 tienen el mismo objetivo, la Comisión expresa la esperanza de que el artículo 228 del nuevo Código, así como la ley núm. 69-15 antes citada, se modificarán de conformidad con los principios enunciados a este respecto.

4. Sanciones en caso de huelga. Por último, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 258 del Código del Trabajo, los «instigadores y organizadores de huelgas ilícitas» serán sancionados con una multa y/o una pena de prisión. La Comisión recuerda que las sanciones por motivos de huelga sólo deberían poderse imponer en los casos en los que las prohibiciones están en conformidad con los principios de libertad sindical y que dichas sanciones deben ser proporcionales a los delitos cometidos. Observando que, según el Gobierno, está disposición nunca ha sido aplicada, la Comisión pide al Gobierno que excluya, en todo caso, el recurso a medidas de prisión contra aquellos que organizan una huelga pacífica o participan en ella.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer