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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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1. Comentarios de Education International. La Comisión toma nota de los comentarios, de fecha 31 de agosto de 2006, realizados por Education International (EI) sobre las violaciones específicas del Convenio en relación con los derechos sindicales del personal docente del sector público, incluida la injerencia en las actividades sindicales de la Asociación Etiope del Personal Docente (ETA) a través de la creación y control por parte del Gobierno de un sindicato de personal docente, y el hostigamiento de dicho personal (despidos, traslados, etc.), debido a su afiliación sindical. La Comisión expresa su preocupación por estas acusaciones, y pide al Gobierno que envíe comentarios detallados sobre los alegatos de Education Internacional, ya que sólo se refirió a la competencia de los inspectores de trabajo a presentar a los tribunales casos de injerencia en las actividades sindicales.

2. Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el apartado 6 del artículo 130 de la Proclama del Trabajo ha sido enmendado por la proclama núm. 494/2006 que dispone que si las negociaciones para enmendar o sustituir un convenio colectivo no finalizan en tres meses a partir de la fecha de expiración del convenio colectivo, las disposiciones de este convenio en relación con los salarios y otros beneficios dejarán de estar en vigor. Por una parte, la Comisión considera que el hecho de que las partes no alcancen un acuerdo sobre los salarios y otros beneficios no debe, necesariamente, tener como resultado la nulidad de otras cláusulas negociadas. Por otra parte, considera que esta disposición no toma en cuenta los motivos existentes detrás del fracaso en finalizar un nuevo convenio colectivo ni la posible responsabilidad de una de las partes en este fracaso y, por lo tanto, en algunos casos puede que no lleve a promover la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas a fin de enmendar la legislación y ponerla de conformidad con el Convenio.

3. Asimismo, la Comisión toma nota del proyecto del reglamento sobre las relaciones de empleo establecidas por organizaciones religiosas o caritativas de 2006. El artículo 4 del proyecto dispone que una relación de empleo establecida por organizaciones religiosas o caritativas con una persona para que realice un trabajo administrativo o de caridad no debe estar regida por un convenio colectivo respecto al incremento del salario, las prestaciones no salariales, los bonos y otros beneficios similares que pueden representar gastos financieros para la organización. La Comisión recuerda que según el Convenio la negociación colectiva también debe promoverse para estas categorías de trabajadores y que no deben imponérseles restricciones en el ámbito de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que enmiende este proyecto a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio.

La Comisión examinará las otras cuestiones planteadas en su anterior observación el año próximo, siguiendo el ciclo regular de memorias.

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