ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República Dominicana (Ratificación : 1964)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2004 en respuesta a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y del debate que tuvo lugar a continuación. Como conclusión la Comisión de Aplicación pidió al Gobierno información detallada sobre la aplicación en la práctica del Convenio, que incluya estadísticas e indicaciones sobre los mecanismos de prevención del acoso sexual y de las pruebas de embarazo en el sector de la maquila (zonas francas de exportación) sobre el resultado de las investigaciones de las quejas y sobre todas las medidas tomadas a fin de abordar la discriminación en el trabajo. La Comisión también toma nota de los comentarios de 31 de agosto de 2005 enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios enviada el 17 de marzo de 2006.

2. Discriminación por motivos de color y raza. En su observación anterior, la Comisión indicó que la CIOSL señalaba que si bien la discriminación por motivo de raza está legalmente prohibida, la misma existe en la práctica. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la preocupación del Comité Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) por las denuncias recibidas sobre la existencia de prejuicios raciales no sólo contra los haitianos sino también contra los dominicanos de tez oscura (CERD/C/304/Add.74 de 12 de abril de 2001, párrafo 7). La Comisión tomó nota en la misma oportunidad de la Declaración entre la República Dominicana y la República de Haití para evitar discriminaciones en la contratación de trabajadores migrantes dominicanos y haitianos. En su comunicación de 2005, la CIOSL indicó que entre finales de julio y mediados de agosto, habiendo sido detenidas por la policía, el ejército dominicano o agentes de migración, 2.000 personas fueron deportadas a Haití en función del color de su piel y por no dominar el idioma español y que durante la deportación no tuvieron oportunidad de demostrar su situación de inmigrantes legales, ni de recuperar sus documentos, o de ponerse en contacto con las autoridades diplomáticas de su país y que tampoco se les permitió reclamar sus salarios pendientes de pago. Añade la CIOSL que incluso fueron deportados algunos dominicanos que fueron confundidos con haitianos. La Comisión toma nota que el Gobierno reitera que no existe discriminación con motivo de color, pues el 80 por ciento de los dominicanos son de piel oscura y que la política de repatriación de haitianos en situación de ilegalidad se realiza conforme el acuerdo suscrito entre el Estado haitiano y el Estado dominicano relativa a los mecanismos de repatriación del año 1999 y el Memorando de Entendimiento para Asuntos Migratorios, y que el Gobierno da un tratamiento preferencial a los ciudadanos haitianos para que pruebe su situación de inmigrante legal, y para que, eventualmente, antes de proceder a la repatriación, recupere su familia, pertenencias y prestaciones laborales debidas. Indica además que las autoridades haitianas no han elevado ninguna queja ante las autoridades del servicio exterior relativa a las violaciones de los derechos humanos referidas.

3. La Comisión nota que el Gobierno se refiere a su legislación pero que no proporciona información sobre su aplicación en la práctica ni sobre eventuales investigaciones realizadas sobre el caso concreto objeto de la comunicación de la CIOSL. La Comisión recuerda que, en 2004, la Comisión de Aplicación ya se había referido a la legislación indicando que, según las informaciones disponibles, no había problemas legislativos sino respecto de su aplicación en la práctica y que, habiendo tomado nota de la resolución del Gobierno de investigar las alegaciones de las quejas y mejorar el control de sus leyes contra la discriminación, le había solicitado que transmitiera a la Comisión de Expertos información detallada y por escrito sobre la aplicación práctica del Convenio que incluya estadísticas y sobre el resultado de las investigaciones referidas así como sobre todas las medidas tomadas a fin de abordar la discriminación en el trabajo.

4. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no proporciona las informaciones prácticas solicitadas por la Comisión de Aplicación ni sobre el caso alegado por la CIOSL. En consecuencia, reitera la solicitud de información formulada por la Comisión de Aplicación en 2004 y solicita que suministre información sobre lo relativo al caso de referencia conjuntamente con las investigaciones a las que este último hubiera dado lugar.

5. Discriminación por motivo de sexo. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la comunicación de la CIOSL señalando que aunque la discriminación por motivo de género, que incluyen los controles por embarazo, y el acoso sexual, está legalmente prohibida, ambos existen y están permitidos en la práctica. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que en cuanto a las pruebas de embarazo, el Departamento de Inspección del Trabajo tiene una política activa y constante en todas las empresas, en particular en las zonas francas de exportación, y que coordina su trabajo con el Departamento de Trabajo y el Departamento de Género. También toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que reitera que no se han recibido denuncias relacionadas con el control de pruebas de embarazo. La Comisión solicita nuevamente que el Gobierno envíe información con su próxima memoria acerca de los mecanismos de prevención e investigación existentes para enfrentar las prácticas discriminatorias a la mujer, en particular sobre las alegadas por la CIOSL, como así también sobre la aplicación de la legislación en la práctica y, respecto a los casos planteados, informaciones sobre investigaciones y resultados a que hubieran dado lugar.

6. Pruebas de VIH. La Comisión toma nota de la información proporcionada por la CIOSL en la que señala que los trabajadores y trabajadoras están siendo sometidos a pruebas rutinarias de VIH como condición para acceder o conservar el empleo, muchas de las veces practicados de manera involuntaria, y violando el principio de confidencialidad, y que el problema afecta principalmente a trabajadoras de las zonas francas para la exportación y en la industria del turismo. Especifica la CIOSL que los mecanismos previstos por el Gobierno para evitar los test de VIH no dan resultado, que los inspectores de trabajo no hacen cumplir la prohibición de practicarlos, que los comités de higiene y seguridad no se encuentran capacitados sobre el tema, y que los trabajadores no realizan denuncias porque desconocen los mecanismos previstos por el Gobierno para realizar dichas denuncias, o porque temen que se haga pública su condición de seropositivos. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que la legislación vigente prohíbe la realización de pruebas de VIH como condición para acceder o conservar el empleo y que no se han recibido denuncias por parte de trabajadores o trabajadoras de la violación de esta disposición en ninguna de las 37 representaciones locales de la Secretaría de Estado de Trabajo (SET) diseminadas por todo el territorio nacional y que tampoco han recibido denuncias o quejas los inspectores en sus visitas regulares, ni la Unidad Sida de la SET. La Comisión toma nota que el Departamento de Higiene y Seguridad realizó talleres de capacitación y sensibilización sobre el SIDA y los derechos laborales dirigidos algunos a trabajadores y trabajadoras, y otros a funcionarios de la SET. La Comisión toma nota de la ley núm. 55-93 sobre SIDA, la cual establece que la SET, en coordinación con las centrales sindicales, fomentarán la información, educación y comunicación debida respecto a los modos de transmisión y prevención de las enfermedades de transmisión sexual y el SIDA, entre empleados y patronos en todas las empresas públicas y privadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que garantiza la confidencialidad de las denuncias practicadas por violación de la prohibición de los test de VIH y sobre la adopción de otras medidas que brinden seguridad a los trabajadores para realizar denuncias o quejas y sobre aquellas que garanticen la supervisión de la prohibición por parte de los inspectores del trabajo. Solicita asimismo que continúe informando sobre las actividades de información, sensibilización y capacitación de los temas que atañen al problema planteado, en particular las dirigidas a los funcionarios y empleados de la Inspección del Trabajo, y de su impacto en la práctica. La Comisión agradecería además que se la mantenga informada sobre las denuncias o quejas que se formulen por violación de esta prohibición y, eventualmente, del curso dado a las causas, acompañando en su caso las resoluciones administrativas o judiciales a las que dieran lugar.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer