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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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1. Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2005. Toma nota asimismo de los comentarios formulados por el Sindicato del Trabajo de Djibouti (UTD) y por el Sindicato General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) sobre la aplicación del Convenio, transmitidos al Gobierno en octubre del 2005. En su memoria, el Gobierno hace referencia a la ley núm. 75/AN/004º L, que trata de la organización del Ministerio de Empleo y Solidaridad Nacional que liberaliza el empleo. El Gobierno explica que, en las zonas en las que no existe una estructura del Servicio Nacional de Empleo (SNE), son los comisarios de distrito los que representan al SNE. El Gobierno indica, además, que, con la liberalización del empleo, los empleadores pueden contratar libremente y regularizar luego la situación ante el SNE. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según el UDT y el UGTD, desde hace tres años las agencias retribuidas de colocación están legalizadas en Djibouti. Esas agencias actuarían como filtros para la contratación. El UDT y el UGTD afirman que esas agencias están pagadas por los solicitantes de empleo y descuentan, incluso de manera ilegal, sumas de los salarios de los empleados. La Comisión invita al Gobierno a dar, en su próxima memoria, indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluida una síntesis de los informes de los servicios de inspección, el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas y cualquier otro elemento que se relacione con la aplicación práctica del Convenio, incluso en lo que respecta a la contratación y a la colocación de trabajadores en el extranjero.

2. Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión recuerda que el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), reconoce la función ejercida por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados partes en el Convenio núm. 96, a examinar la posibilidad de ratificar, si hubiese lugar, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que entrañaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre los posibles cambios que, en consulta con los interlocutores sociales, se puedan producir al respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

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