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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rumania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Nacional de Sindicatos (Cartel Alfa), el Bloque Sindical Nacional (BSN) y la Confederación Democrática de Sindicatos de Rumania (CSDR), recibida el 7 de junio de 2006, y por la Confederación Mundial del Trabajo el 3 de noviembre de 2005. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, concerniente a cuestiones ya planteadas por la Comisión, así como a los comentarios proporcionados por la CMT, el 6 de septiembre de 2006, relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL y de la CMT.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios, así como los comentarios de la CMT de 31 de agosto de 2005, se refieren a los artículos 55, 56 y 62 de la ley núm. 168/1999, sobre solución de conflictos laborales. En virtud del artículo 55, la dirección de una unidad de producción puede pedir la suspensión de una huelga durante un plazo máximo de 30 días, si ésta pone en peligro la vida o la salud de las personas y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, el Tribunal de Apelaciones puede adoptar una decisión irrevocable a este respecto. En virtud del artículo 62, la dirección de una unidad de producción puede someter un conflicto ante una comisión de arbitraje, cuando la huelga se haya extendido durante 20 días sin que se llegase a un acuerdo y su continuación tenga consecuencias en el plano humanitario. En relación con la suspensión de una huelga con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 y a su cese, en virtud de los artículos 58 a 60, la Comisión había solicitado al Gobierno en su observación de 2004 que en su memoria suministrase información detallada sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, en particular, si son invocadas con frecuencia por la dirección de una unidad de producción, y que proporcionase copias de las decisiones pronunciadas en virtud de tales disposiciones. Por lo que respecta al artículo 62, la Comisión solicitó al Gobierno que derogase esa disposición con objeto de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de iniciar acciones de reivindicación para defender y mejorar los intereses profesionales de sus miembros.

En relación con la aplicación de los artículos 58 a 60, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, el Tribunal establece un plazo para tratar una petición de cese de huelga que no puede ser mayor de tres días contados a partir de la fecha de su presentación, y ordenará la comparecencia de las partes. El Tribunal examina la petición de cese de huelga y pronuncia con carácter de urgencia, una decisión en virtud de la cual, tras examen del caso rechazará la petición de la empresa o bien la admitirá y ordenará el cese de la huelga por considerarla ilegal. El Gobierno indica que la ley núm. 168/1999 prevé en el artículo 54, párrafo 1), que la participación en una huelga o su organización, en relación con las disposiciones de la ley, no es una violación de las obligaciones laborales de los trabajadores y no puede tener consecuencias negativas para los huelguistas o para los organizadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique una copia de las decisiones pronunciadas en virtud de dichas disposiciones en su próxima memoria.

En lo concerniente al artículo 62, el Gobierno describe el contenido del artículo e indica que deben cumplirse simultáneamente dos condiciones para que la dirección de una empresa pueda solicitar el arbitraje, una de esas condiciones se refiere a aspectos de carácter humanitario. Según el Gobierno, no se puede considerar que las medidas adoptadas para proteger los intereses de carácter humanitario sea una restricción al derecho de huelga. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo es aceptable ya sea si se realiza a solicitud de las dos partes en el conflicto, o en casos en que la huelga pueda limitarse, o incluso prohibirse, a saber, en los casos de conflicto en la función pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio a este respecto.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Cartel Alfa, el BSN, y la CSDR según las cuales, a consecuencia de los reglamentos internos del Ministerio de Trabajo la Solidaridad y la Familia, las oficinas regionales de trabajo no registran las solicitudes de conciliación presentadas por los sindicatos como consecuencia de la negativa del empleador de aceptar las reivindicaciones de los trabajadores en las negociaciones anuales obligatorias concernientes a los salarios, la duración del tiempo de trabajo, el programa de trabajo y las condiciones de trabajo. El Cartel Alfa, el BSN y la CSDR recuerdan que en virtud de la ley núm. 168/1999, la etapa de conciliación es obligatoria antes de eventualmente recurrir a una huelga y alegan que las razones mencionadas por los funcionarios de trabajo se refieren en la mayoría de los casos a decisiones internas del Ministerio de Trabajo o a una interpretación errónea de la ley, que considera ese género de conflicto como un conflicto de derecho (en lugar de un conflicto de intereses) cuya resolución es competencia de los tribunales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: 1) el Ministerio de Trabajo no ha comunicado ninguna disposición interna, escrita o verbal a las direcciones de trabajo en el sentido de que no deben registrar los conflictos de intereses; 2) el Ministerio de Trabajo, a través de sus órganos territoriales ha registrado los conflictos que, de conformidad con el artículo 12 se consideran conflictos de interés, y designó delegados con objeto de conciliar esos conflictos laborales; 3) el Ministerio de Trabajo también registró como conflicto de interés las situaciones de excepción previstas por las disposiciones del artículo 12, d). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo que las organizaciones sindicales no presentaron demandas judiciales ante las autoridades competentes. La Comisión toma nota de esas informaciones.

La Comisión toma nota de la ley núm. 371/2005, de 13 de diciembre de 2005, que aprueba la ordenanza núm. 65/2005, de enmiendas y complementos a la ley núm. 53/2003, que establece el Código del Trabajo, así como de la ley núm. 215/2005, de 22 de junio de 2006, de enmiendas y complementos a la ley núm. 188/1999, sobre el estatuto de los funcionarios. La Comisión examinará esos textos una vez que haya recibido la traducción de los mismos.

Además, la Comisión plantea otras cuestiones concernientes a la nueva Ley sobre los Sindicatos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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