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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Perú (Ratificación : 1961)

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En relación con su observación, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Toma nota en particular de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores (parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 70). Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los ejemplares de los contratos realizados por Entidades Prestadoras de Salud (EPS) a fin de garantizar las prestaciones de salud a los afiliados, que el Gobierno adjunta a su memoria. La Comisión se propone examinarlos con ocasión de su próxima reunión.

Artículo 10, párrafo 2. En lo que concierne a la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica, el Gobierno indicaba en su memoria anterior que la excepción, de un máximo del 10 por ciento de participación en el costo del tratamiento ambulatorio u hospitalario, prevista por el párrafo 3 del artículo 42 del decreto supremo núm. 009-97-SA, no parece necesaria debido a que, cuando el máximo previsto se supera, el trabajador debe dar su consentimiento expreso. La Comisión solicitaba en sus comentarios anteriores, que el Gobierno indicase las medidas tomadas para garantizar que la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica recibida no supone una carga excesiva para éstos de conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota al respecto, de la resolución de la Superintendencia núm. 073-2000-SEPS/CD que el Gobierno comunica con su memoria. La Comisión se propone examinarla con ocasión de su próxima reunión.

Artículo 12. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos al tiempo durante el cual la asistencia médica debe proporcionarse y a las disposiciones aplicables, el Gobierno indica que la atención se presta en tanto la condición médica del asegurado la demande, y siempre que éste no haya incurrido en incumplimiento en el pago de tres aportes mensuales, consecutivos o no. En caso de invalidez, la atención se brinda hasta que la ONP se haga cargo o asuma la pensión; la atención es proporcionada por ESSALUD. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno nuevamente tenga a bien indicar las disposiciones de la legislación aplicables al respecto.

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 69. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas respecto a ciertos casos de suspensión de las prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 12 de la ley núm. 26790. Ruega nuevamente al Gobierno que comunique el texto de toda otra disposición legal o reglamentaria que prevea la suspensión de las prestaciones en especie y en metálico. Por otra parte, como no se ha adjuntado la resolución núm. 248-GG-ESSALUD-2001 y el acuerdo del Consejo Directivo núm. 59-22-ESSALUD-99 a los que hace referencia en su memoria anterior, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien trasmitirlos junto con su próxima memoria. Además, ruega de nuevo al Gobierno que comunique los textos de las condiciones y procedimientos que deben ser adoptados por el ESSALUD en aplicación del artículo 15 del decreto supremo núm. 009-97-SA.

Artículo 70. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del texto de la resolución de Superintendencia núm. 012-98-SEPS mediante la cual se aprueba el Reglamento de Arbitraje y Solución de Controversias del Centro de Conciliación, Arbitraje y Solución de Controversias. La Comisión se propone examinarla con ocasión de su próxima reunión.

Parte XIV (Disposiciones diversas) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 76. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno relativas a la población asegurada al Seguro Social de Salud (ESSALUD) con relación a la Población Económicamente Activa (PEA) desde 1990 a 2004. Ruega nuevamente al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre el número total de asalariados así como sobre el porcentaje que representa el total de asalariados protegidos con respecto al número total de asalariados.

La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el artículo 76, párrafo 1, b), ii), en relación con el artículo 65, en lo que concierne al monto de las prestaciones monetarias de enfermedad y de maternidad en la forma requerida por el formulario de memoria respecto al artículo 65. Sírvase asimismo indicar si se prevé un monto máximo para las prestaciones de enfermedad o de maternidad o para el salario que se tiene en cuenta para calcular estas prestaciones.

Por último, la Comisión toma nota de que los nuevos trabajadores previstos en el artículo 53 del decreto supremo núm. 009-97-SA, pueden ejercer la opción de elegir entre ESSALUD y un plan de la EPS cuando ingresan a trabajar durante el primer año. La norma en opinión del Gobierno no hace ningún tipo de discriminación para el ejercicio de esta facultad, excepto la de tener la condición de ser trabajador.

Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículos 56 y 57, párrafo 1 (en relación con el artículo 65). La Comisión espera que el Gobierno proporcionará, como el mismo lo indica, en su próxima memoria datos estadísticos precisos, que permitan verificar si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza, cualquiera que sea la modalidad de pensiones elegida y el monto de los gastos de examen y de procedimientos previstos en el artículo 117, el porcentaje fijado por el Convenio (40 por ciento) para un beneficiario tipo (con cónyuge y dos hijos) cuyo salario es igual al salario de un obrero de sexo masculino calificado.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará junto con su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria en virtud del artículo 65, título VI.

Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 70. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

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