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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 31 de agosto de 2005. La Comisión toma nota también de los comentarios de la CIOSL de 10 de agosto de 2006, y del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Fuerzas Armadas (SINEP-FFAA) de 7 de abril de 2006, que se refieren a cuestiones puestas de relieve por la Comisión. Además, alegan amenazas a dirigentes sindicales a raíz de su participación en una protesta, el secuestro de la hija de un dirigente sindical, la tentativa de homicidio del presidente de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la negativa de registro de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) se ha ofrecido protección al presidente de la CGTP y que se realiza una investigación sobre el hecho denunciado, 2) que no cuenta con informaciones suficientes sobre los otros hechos violentos alegados. La Comisión recuerda que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y la seguridad de la persona. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda investigación y decisión judicial relacionada con estos hechos de violencia y que comunique sus observaciones sobre los demás comentarios pendientes.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones siguientes:

–           la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer, en caso de divergencia, servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 82 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de 1992). La Comisión toma nota de que el proyecto de ley general del trabajo núm. 67/2006-CR, recientemente elaborado, deroga la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y además que el artículo 406 del mismo dispone que en caso de divergencia, la representación de los trabajadores podrá recurrir al órgano tripartito creado para tales efectos por el Consejo Nacional de Trabajo dentro de los cinco días siguientes, para que resuelva lo pertinente en un término de cinco días;

–           el artículo 73, b), de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo de 1992 que dispone que para la declaración de la huelga se requiere que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y, que en todo caso, represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno informa que el decreto supremo núm. 011-92-TR (reglamentario del artículo 73, inciso b)) fue sustituido por el artículo 62 del decreto supremo núm. 013-2006-TR en el sentido que «la organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada al menos por la mayoría de sus afiliados votantes». No obstante, la Comisión observa que el mismo artículo 62 del decreto supremo núm. 013‑2006-TR dispone que «para que la organización sindical declare la huelga, deben encontrarse presentes al momento de la votación al menos los dos tercios del total de trabajadores afiliados». A este respecto, la Comisión recuerda que un quórum de dos tercios de los miembros podría ser difícil de alcanzar cuando los sindicatos tienen un gran número de afiliados o cubren un territorio vasto y que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable. De todos modos, la Comisión entiende que el proyecto de ley general del trabajo recientemente elaborado derogaría la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y sus decretos reglamentarios (disposición complementaria tercera del proyecto).

En estas condiciones la Comisión expresa la esperanza de que la ley que se adopte estará en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que le informe sobre la evolución legislativa del proyecto en su próxima memoria.

Artículo 6. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la prohibición a las federaciones y las confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM) y pidió al Gobierno que tomara medidas para adaptar el texto de esta disposición a la práctica que ya sigue la autoridad administrativa de permitir este tipo de organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo ha emitido la resolución directorial núm. 001-2004-MTPE/DVMT/DNRT sobre registro de organizaciones sindicales de servidores públicos. La Comisión observa que dicha resolución sólo permite la conformación de organizaciones sindicales integradas por servidores públicos sujetos a regímenes jurídicos diferentes (uno de los cuales es el régimen laboral de la actividad privada) pero no permite a las federaciones y confederaciones de servidores públicos formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adaptar el artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM, a fin de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.

Otras cuestiones. En su observación anterior la Comisión había pedido al Gobierno que: 1) inscribiera nuevamente en el registro al Sindicato de Trabajadores de Petro Tech Peruana S.A., y 2) que no se cancelara el registro del Sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas en virtud de que sólo contaba con 57 afiliados y no 100 como lo estipulaba la ley que ha sido modificada. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se inscribió en el Registro de Organizaciones Sindicales al Sindicato de Trabajadores Mar y Tierra de la Empresa Petro Tech Peruana S.A., y que no se ha cancelado el registro del Sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas.

Por último, la Comisión toma nota de un proyecto de ley que aprueba mecanismos de transparencia en elecciones de juntas directivas de sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del sector público, que modifica el inciso a), del artículo 5 de la ley núm. 26487 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) y el artículo 5 de la ley núm. 26486 (Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). La Comisión observa que dicho proyecto dispone que los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del sector público deberán adecuar sus estatutos en un plazo no mayor a 120 días, a lo establecido en el proyecto de ley que se refiere a:

–           que la Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene la función de organizar todos los procesos electorales, del referéndum, de juntas directivas de asambleas generales que se realicen en sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del sector público que cuenten con un mínimo de 20.000 afiliados;

–           que el Jurado Nacional de Elecciones tiene la función de fiscalizar las elecciones de junta directiva que se realicen en las asambleas generales de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del sector público, que cuenten con un mínimo de 20.000 afiliados;

–           que el Jurado tiene la facultad de declarar la nulidad de las elecciones de las juntas directivas que se realicen en las asambleas generales de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del sector público que cuenten con un mínimo de 20.000 afiliados.

Al respecto, la Comisión recuerda que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores y que los conflictos en el marco de las elecciones deberían ser resueltos por la autoridad judicial. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el proyecto de ley en cuestión tenga en cuenta el principio enunciado y que la mantenga informada de toda evolución legislativa al respecto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

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