ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Perú (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, de los documentos que se adjuntan y, en particular del decreto supremo núm. 018-2006-TR de 28 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento de organización y funciones del Ministro del Trabajo y Promoción del Empleo, la ley general núm. 28806 de 19 de julio de 2006, relativa a la inspección del trabajo y el decreto núm. 019/2006-TR, de 28 de octubre de 2006, que establece el Reglamento de la ley general de la inspección del trabajo. La Comisión también toma nota de las nuevas observaciones formuladas por el Sindicato de Inspectores de Trabajo del Ministro del Trabajo y Promoción del Empleo (SIT) recibidas en la OIT el 20 de septiembre de 2005 y transmitidas al Gobierno el 11 de octubre de 2005. Las observaciones formuladas por el Sindicato de Capitanes y Patrones de Barcos de Pesca de Puerto Supe y Anexos (SCPPPSA), recibidas en la OIT el 3 de diciembre de 2004 y el 28 de enero de 2005 y enviadas al Gobierno mediante comunicaciones de fecha 17 de diciembre de 2004 y 25 de julio de 2005, se examinan en relación con el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55).

En relación con la observación formulada en 2005 por el SIT, la Comisión toma nota de que en ella se reiteran parcialmente las cuestiones planteadas en una observación de 2003, a saber, los numerosos problemas que enfrenta la inspección del trabajo, especialmente la falta de apoyo y de compromiso de la autoridad pública respecto de la institución y las críticas de que es objeto por parte de los interlocutores sociales.

1. Falta de apoyo y de compromiso de la autoridad central respecto de la inspección del trabajo. El SIT señala, en particular, la falta de medios necesarios para el funcionamiento de la inspección del trabajo, en términos de infraestructura, equipo, medios de transporte y la falta de consideración por parte de la autoridad superior que se traduciría en presiones y medidas disciplinarias injustificadas. Además, las condiciones de servicio de la mayoría de los inspectores de trabajo no les ofrecen ninguna perspectiva de promoción en la carrera, dado que el nivel de su remuneración es netamente inferior al de otros inspectores, así como de los que cumplen funciones análogas en otras entidades de la administración pública. A este respecto el SIT ha comunicado documentos con las cifras correspondientes. El convenio colectivo negociado entre el SIT y el Ministerio para 2004-2005 no se aplica de buena fe por este último. La organización hace referencia a una disposición relativa al otorgamiento de una suma por concepto de gastos de movilidad de los inspectores por razones de trabajo y al plazo de reembolso de sus gastos de alimentación y alojamiento, cuya aplicación práctica no tiene en cuenta los gastos necesarios para el desplazamiento a zonas muy alejadas. La Comisión toma nota de que este convenio se refiere especialmente a los salarios, las primas por antigüedad, los gastos de desplazamientos profesionales de los inspectores, el ejercicio de actividades sindicales, y las perspectivas de asegurarse por los riesgos vinculados a la profesión de inspectores, la capacitación y el traslado temporario a otros servicios. No obstante, en opinión del sindicato, el Ministerio, en su carácter de empleador, no garantiza a los inspectores de trabajo las condiciones de servicio y de estabilidad previstas por el artículo 6 del Convenio ni tampoco las condiciones de un trabajo decente. El SIT subraya que, no obstante, los inspectores de trabajo son titulares de diplomas universitarios a veces elevados, con principios morales y éticos sólidos y hacen prueba de profesionalismo e independencia. Lamenta que la exigencia de exclusividad profesional impuesta a los inspectores de trabajo no sea acompañada de medidas salariales que les permitan vivir dignamente, en relación con la importancia de sus responsabilidades, especialmente con la ampliación de sus competencias en virtud del artículo 1.º de la ley núm. 28292 de 2004.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no da respuesta a las cuestiones planteadas en relación con las condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores de trabajo. No obstante, toma nota con interés de que la ley núm. 28806 de 2006, contiene numerosas disposiciones destinadas a garantizar a los inspectores de trabajo un estatuto y condiciones de servicio conformes a las exigencias del Convenio. Por ejemplo, el artículo 26 prevé que el sistema de selección y el régimen jurídico de los inspectores del sistema de inspección del trabajo estará regido por normas específicas, en su caso, de común aplicación a la función pública y a la carrera administrativa. Estas normas se refieren al régimen jurídico, las condiciones de servicio, la remuneración, el régimen de incompatibilidades, los traslados, la promoción, los puestos de trabajo, la cesación de funciones y el régimen disciplinario. Además, la misma ley precisa las condiciones de contratación e ingreso, y el período de prueba en las diferentes categorías de agentes de inspección. La Comisión toma nota en particular con interés de que los medios de verificar las aptitudes de los candidatos a la profesión se determinarán por la autoridad central del sistema de la inspección del trabajo (artículo 7, párrafo 2) y que, en virtud del artículo 27, los inspectores de trabajo deberán participar en programas anuales de capacitación inicial, formación y perfeccionamiento periódicos. Además, en virtud del artículo 26, los servidores públicos con funciones de inspección tienen garantizada su estabilidad en el empleo, sin perjuicio de ser sancionados, trasladados o removidos de sus puestos como consecuencia del ejercicio indebido de su profesión. El procedimiento disciplinario tendrá un carácter contradictorio, que implica la participación del servidor concernido.

La Comisión espera que el Gobierno no dejará de comunicar rápidamente los textos de aplicación de las disposiciones de la ley antes mencionada y de facilitar informaciones en relación con el curso que eventualmente se haya dado por el Ministro de Economía y Finanzas a las conclusiones de los estudios técnicos y de mercado que, según indica el SIT, se sometieron para su examen con vistas a una mejora de los salarios de los inspectores.

En relación con la observación del SIT comunicada a la OIT en 2003, según la cual los inspectores no estarían protegidos contra los actos de agresión de que fueran objeto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado, como anunciara, copia de las cartas dirigidas a esos fines a las autoridades policiales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicarlas junto con su próxima memoria.

2. Artículo 16. Alcance del sistema de la inspección del trabajo y establecimientos prioritarios. La Comisión toma nota de que, según el SIT, los empresarios aducen que las visitas de inspección se realizan sólo a las medianas y grandes empresas formales y con un criterio represivo. Los sindicatos de trabajadores, por su parte, expresaron el deseo de que se ampliara la base de datos de la inspección a empresas no controladas a fin de garantizar la aplicación de la legislación del trabajo. Según el SIT, el análisis de las visitas de inspección permite concluir que éstas, aparentemente, se efectúan de acuerdo con los intereses de cada gestión, y que conciernen a determinadas categorías de empresas y no responden a una planificación estratégica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado comentarios en relación con la denuncia del sindicato en cuanto al método de designación de los establecimientos que han de controlarse y en relación con la manera en que se garantiza que esas visitas tengan un carácter inesperado, sin aviso previo, como prevé el artículo 12, párrafo 1, del Convenio.

3. Artículos 6 y 11, párrafo 1, b). Independencia de los inspectores de trabajo y medios de transporte. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el recurso a los medios de transporte de los empleadores para los desplazamientos de los inspectores a los centros de trabajo de difícil acceso no constituye una práctica frecuente. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de que se trata de una práctica señalada por diez de las 24 divisiones regionales consultadas sobre ese punto y que, en una de esas divisiones, cuando las visitas son solicitadas por una de las partes, son cubiertas en un 98 por ciento por la parte que las solicita. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 19 del reglamento de aplicación de la ley general de la inspección del trabajo y de la defensa del trabajador de 2001, que autorizaba a la inspección del trabajo a recurrir a los medios de transporte de los empleadores, los trabajadores o de terceros interesados para efectuar visitas en los establecimientos cuyo acceso resulta difícil, se ha derogado por la ley general de inspección del trabajo núm. 28806 de 19 de julio de 2006. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué medidas se ha previsto que los inspectores dispondrán de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

4. Artículo 12. Derecho de los inspectores a ingresar libremente a los establecimientos. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de que, según el artículo 13.2 del decreto núm. 019 adoptado para la aplicación de la ley antes mencionada, el inspector de trabajo no está obligado a aplazar su visita cuando comprueba la ausencia de una de las partes, y que puede realizarla sin perjuicio de la validez del control. Además, la Comisión toma nota con satisfacción, de que, con arreglo al artículo 5 de la ley antes mencionada, el inspector también está autorizado, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, del Convenio, a no notificar su presencia al empleador o a su representante cuando considere que esa notificación pueda comprometer la eficacia del control. En su observación, la Comisión había tomado nota con interés de determinadas modificaciones aportadas anteriormente a la legislación que rigen el derecho de entrada de los inspectores a los establecimientos de su competencia, subrayando la persistencia de algunas contradicciones en relación con las exigencias del Convenio. Esta situación no se ha modificado dado que, de conformidad con el artículo 10 de la ley de 2006 antes mencionada, todas la visitas de inspección son consecuencia de orden superior, incluidas las que están determinadas por la presentación de una denuncia o de una petición de consulta o de asesoramiento técnico. Contrariamente a las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, no se ha previsto excepción alguna al principio de la autorización previa, dado que esta disposición reitera la exigencia de una orden superior no solamente para las visitas programadas o relativas a una cuestión específica, sino para todas las visitas. El resultado es que el inspector no tiene libertad de iniciativa para realizar sus inspecciones. La Comisión, al observar las repercusiones negativas de las restricciones impuestas en ciertos países al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo respecto de la eficacia de sus acciones, subrayó nuevamente en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, que las diversas restricciones impuestas por la legislación o la práctica lo único que pueden conseguir es dificultar el logro de los objetivos que los instrumentos asignan a la inspección del trabajo y no están en conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión alienta a los gobiernos de los países interesados a que adopten las medidas necesarias para suprimir estas restricciones en la legislación y en la práctica (párrafo 266). Cuando se trate, en particular, de las visitas determinadas por una denuncia, la Comisión estima que el principio de que estén subordinadas a una orden superior contraviene el principio enunciado por el Convenio en virtud del cual el inspector de trabajo debe abstenerse de revelar al empleador el motivo de su visita. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas destinadas a modificar la legislación pertinente a fin de ponerla en conformidad con el Convenio sobre este punto esencial y que los inspectores de trabajo tengan derecho a entrar libremente en los establecimientos, en los términos y condiciones definidos por el artículo 12.

5. Artículos 10, 11 y 20. Financiamiento de los recursos humanos y de los medios materiales y logísticos necesarios para el funcionamiento eficaz de la inspección del trabajo y a la elaboración del informe anual de inspección. En relación con su observación anterior, en la que había tomado nota de que se había iniciado un proyecto de cooperación multinacional para lograr el fortalecimiento de las administraciones de trabajo de los países de la región (OIT/FORSAT), la Comisión toma nota con interés, según las informaciones comunicadas recientemente por la Oficina Regional de la OIT, que está en curso de elaboración un sistema de información sobre la inspección del trabajo. Ese sistema debería permitir que se proporcionen a la OIT estadísticas detalladas. Además, la Comisión toma nota de que, según la ley general de inspección del trabajo de 2006, el Ministro del Trabajo y Promoción del Empleo, los gobiernos regionales y los órganos de la administración pública competentes, garantizarán que el sistema de la inspección del trabajo disponga de los recursos humanos, oficinas, locales, medios materiales y equipamientos necesarios y en número suficiente. Cuando no existan medios públicos apropiados, garantizarán la disposición de los medios de transporte que se precisen, debiendo rembolsar los gastos de transporte y gastos imprevistos que se deriven del desempeño de las funciones de inspección, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, que de conformidad con las disposiciones finales y transitorias de la misma ley (punto 5), la escala remunerativa de los inspectores de trabajo, cuya relación se rige por el derecho privado, sólo podrá modificarse en la medida de la disponibilidad presupuestaria correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar informaciones sobre las disposiciones presupuestarias adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición en todo su alcance y de precisar, además, si está previsto expresamente uniformizar el estatuto del personal de la inspección del trabajo para garantizarle, en su conjunto, las garantías previstas por el artículo 6 del Convenio.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer