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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2005, al igual que de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) (véase más adelante).

1. Artículo 2 del Convenio. Derechos de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. Refiriéndose al derecho sindical de los magistrados, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la ley núm. 1/018, de 20 de octubre de 2004, no prohíbe la sindicación de los magistrados, sino que prevé que el ejercicio del derecho de huelga puede reglamentarse en lo que atañe a determinadas categorías profesionales. El Gobierno indica en su memoria que el Ministro de Justicia había considerado que no era válida la inscripción en el registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU), en la medida en que el artículo 14 del Código del Trabajo excluye a los magistrados de su campo de aplicación, pero que se encuentra en la actualidad en estudio un texto reglamentario sobre el derecho sindical y que está en curso una evaluación por parte de una comisión ad hoc sobre la situación de todos los sindicatos en relación con la legislación laboral y de la administración pública. Al recordar que todos los empleados de la administración pública deben tener el derecho de constituir organizaciones profesionales, la Comisión urge al Gobierno a que le indique las disposiciones que garantizan el derecho de sindicación de los magistrados.

Derecho de sindicación de los menores. La Comisión viene planteando, desde hace algunos años, la cuestión de la compatibilidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio. Este artículo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales no se tendría en cuenta en la práctica esta obligación, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se reconozca plenamente en el marco de la revisión del actual Código del Trabajo el derecho de afiliación sindical de los menores de 18 años que ejerzan una actividad laboral, sin que se requiera la autorización parental.

2. Artículo 3. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción, sin injerencia de los poderes públicos. Elección de los dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo establece algunas condiciones para acceder a un puesto de dirigente o de administrador sindical.

a) Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo, indica que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. En su memoria de 2002, el Gobierno indicaba que preveía modificar el artículo en consideración, previa consulta con el Consejo Nacional del Trabajo, en vista de los comentarios de la Comisión que recordaban que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.

b) Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo, dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio desde hace al menos un año. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de modificar el artículo 275 del Código del Trabajo, en el sentido deseado por la Comisión. La Comisión confía en que se llevará a buen término rápidamente la revisión del Código del Trabajo y en que tendrá plenamente en cuenta los principios que acaban de exponerse.

Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la sucesión de los procedimientos obligatorios previos a la declaración de la huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parece conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga. Al respecto, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la CIOSL, con arreglo a los cuales existen condiciones de orden procedimental que confieren a las autoridades el derecho de decidir si una huelga es o no legal. En la práctica, las autoridades han podido, así, impedir o poner fin a huelgas, en razón de que tales huelgas ocasionaban un perjuicio a la economía nacional y tenían por finalidad sostener a «los enemigos» del Gobierno. Por último, algunos dirigentes sindicales habían sido encarcelados a lo largo de los tres últimos años, tras haber declarado huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se había limitado a recordar que no se habían adoptado aún las disposiciones de aplicación del Código del Trabajo relativas a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga. La Comisión subraya que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus afiliados. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que responda a los comentarios de la CIOSL al respecto y que comunique el proyecto de texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga al que hacía referencia en sus memorias anteriores, con el fin de que la Comisión pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión señaló que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada con previo aviso, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa, al tiempo que, según el Gobierno, en la práctica no se exigía a los trabajadores un voto y que bastaba con que hubiese un consenso en este punto. La Comisión recordó que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría que se requerían, no debían ser tales que pasara a ser muy difícil en la práctica el ejercicio del derecho de huelga. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 170). Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual los interlocutores sociales discutirán las proposiciones de la Comisión dirigidas a la enmienda del artículo 213 del Código, la Comisión urge al Gobierno a que indique en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 213, a la luz de los comentarios que acaban de recordarse.

Por último, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la COSYBU, según las cuales el Gobierno había adoptado un decreto-ley que prohibía el ejercicio del derecho de huelga y las manifestaciones en todo el territorio nacional durante el período electoral. La Comisión recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus afiliados y que el mismo sólo puede limitarse en el marco de la administración pública (funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda (véase Estudio general, op. cit., párrafos 148, 158, 159). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva responder a estos comentarios en su próxima memoria y que comunique informaciones sobre el decreto-ley en cuestión.

3. Además, la Comisión toma nota de las informaciones de la COSYBU que dan cuenta de casos de violaciones graves de los derechos sindicales contra algunos dirigentes sindicales, entre ellos, el presidente de la COSYBU, y asimismo de injerencia en la representatividad y en la gestión cotidiana de la COSYBU. La organización señala, además, la inexistencia, hasta hoy, de organizaciones en el sector privado, amenazándose a los trabajadores que tratan de organizarse con el despido o con la degradación de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien responder a estos comentarios y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales puedan ejercer plenamente su derecho de organizar libremente sus actividades, sin injerencia de los poderes públicos.

La Comisión pide también al Gobierno que tenga a bien informar sobre el estado de progreso en que se encuentran los trabajos relativos a la revisión del Código del Trabajo, al igual que una copia del nuevo texto, en cuanto sea adoptado. La Comisión recuerda que el Gobierno había solicitado la asistencia técnica de la Oficina y espera que ésta se concrete en un futuro próximo.

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a la legislación que rige los derechos sindicales de los funcionarios.

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