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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Kuwait (Ratificación : 1966)

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1. Igualdad entre hombres mujeres. Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de las recientes reformas políticas y legales en el país, incluida la enmienda de la Ley Electoral, que confiere a las mujeres de Kuwait por primera vez el derecho de voto y su postulación para cargos públicos. En opinión de la Comisión, la enmienda constituye una medida importante en la prosecución de la igualdad de hombres y mujeres en la sociedad y crea un nuevo entorno que debería conducir a un progreso más rápido hacia la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

2. Acceso de hombres y mujeres a determinados trabajos, incluidos puestos en la judicatura. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la subrepresentación o la ausencia de mujeres en la judicatura, especialmente en puestos de jueces. También había tomado nota de las reiteradas explicaciones del Gobierno, según las cuales las mujeres participan en trabajos judiciales como asistentes o colegas de jueces o fiscales y no existen textos escritos que prohíban el acceso de la mujer a tales puestos. Se trata más bien del peso de la costumbre y de las tradiciones, que no alientan a la mujer a la búsqueda de esos puestos. Al respecto, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la especial responsabilidad del Estado respecto de la efectiva prosecución de una política de igualdad de oportunidades y de trato en relación con el empleo bajo su control, e impulsaba al Gobierno a que examinara en la práctica el asunto de las restricciones al acceso de la mujer a los puestos de jueces. La Comisión lamenta señalar que el Gobierno sigue manteniendo que no existen obstáculos legales que impidan el acceso de la mujer a puestos de jueces, mientras que, al mismo tiempo, el Gobierno, en su informe relativo al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), indica que las mujeres sólo pueden ser empleadas en el Departamento de Investigaciones Judiciales, no permitiéndose que trabajen en la Administración de la División de Justicia, ni en el Ministerio Público «por una variedad de razones» (documento CEDAW//C/KWT/1-2, pág. 28, 1.º de mayo de 2003). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las razones de esas restricciones en el empleo de la mujer en la Administración de Justicia y en el Departamento de Procesos Públicos, y le insta a examinar de qué manera puede eliminar las restricciones prácticas al acceso de la mujer a puestos de jueces que forman parte del tribunal, para promover el acceso de la mujer a la carrera judicial en general y a indicar, en su próxima memoria, los resultados alcanzados.

3. Discriminación basada en motivos de raza y de ascendencia nacional. En lo que atañe a la manera en que se confiere la protección en la ley o en la práctica contra la discriminación basada en motivos de raza y de ascendencia nacional, de conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue reiterando sus declaraciones, según las cuales no existe en Kuwait discriminación alguna basada en motivos de raza. El Gobierno indica asimismo que mantendrá informada a la Comisión de los progresos realizados en la adopción de las propuestas legislativas, para incluir dos artículos sobre la discriminación racial en el Código Penal. Teniendo en mente la diversidad de la fuerza de trabajo de Kuwait, incluido el elevado número de trabajadores extranjeros de diferentes medios étnicos y raciales, recordando también sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de una protección efectiva de los inmigrantes que realizan trabajos domésticos, muchos de los cuales son mujeres, contra el trato discriminatorio, la Comisión manifiesta su preocupación en torno a las reiteradas declaraciones del Gobierno, según las cuales no existe discriminación racial en el país, sin aportar informaciones completas sobre la situación en el empleo de esta fuerza de trabajo sumamente diversa. Manifiesta asimismo su preocupación respecto de la aparente falta de compromiso del Gobierno en la adopción de unas medidas que garanticen que ninguna persona, incluidos los trabajadores extranjeros, sea objeto de discriminación y de un trato desigual, en base a motivos de raza o de ascendencia nacional. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para impedir la discriminación contra todos los trabajadores, en base a motivos de raza, color y ascendencia nacional, en relación con el empleo y la ocupación, incluidas medidas de fomento de una comprensión y una aceptación públicas de los principios de no discriminación y de igualdad.

4. Política nacional sobre igualdad. La Comisión señala a la atención del Gobierno los artículos 2 y 3 del Convenio, que exigen que el Gobierno declare y aplique una política nacional diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con miras a eliminar toda discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Recuerda que la efectiva aplicación de tal política requiere la aplicación de medidas y programas específicos, de cara a la promoción de una genuina igualdad en la ley y en la práctica, y a una corrección de facto de las desigualdades que puedan existir en la formación, en el empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno pueda poner de manifiesto los progresos realizados en el desarrollo y en la aplicación de una política nacional, y le solicita que la mantenga informada al respecto, especialmente de los resultados alcanzados con las medidas y los programas específicos emprendidos.

La Comisión plantea cuestiones conexas y otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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