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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y especialmente de la adopción de la Constitución de 27 de diciembre de 2004.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar libremente sus actividades. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009 de enmienda del Código del Trabajo disponen que toda persona que haya perdido su calidad de trabajador no puede formar parte de un sindicato ni participar en su dirección o en su administración y que los miembros de la oficina de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la ley núm. 88/009 sigue en curso de revisión. La Comisión expresa la esperanza de que las condiciones de elegibilidad en cuestión serán flexibilizadas en un futuro próximo a fin de garantizar que las personas cualificadas, tales como las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto y que le comunique el texto de la ley en su forma revisada.

Asimismo, la Comisión se refirió al artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028 relativo a los poderes de movilización forzosa del Gobierno en caso de huelga cuando el interés nacional lo exija. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la ordenanza núm. 81/028 está siendo revisada. La Comisión recuerda que es necesario circunscribir los poderes de movilización a los casos en los que el derecho de huelga puede ser limitado, o prohibido, esto es en la función pública respecto a los funcionarios que ejercen las funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el estricto sentido del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión confía en que la revisión de la ordenanza núm. 81/028 terminará rápidamente y que ésta tendrá plenamente en cuenta los principios anteriormente mencionados. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. La Comisión recuerda que el artículo 4 de la ley núm. 88/009 de 19 de mayo de 1988 que enmienda el Código del Trabajo prevé que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones pueden agruparse en el seno de una central nacional única. La Comisión observa que en su memoria, el Gobierno indica que el monopolio sindical ha dado paso al pluralismo sindical con la creación de tres nuevas centrales sindicales, a saber la CCTC, la OSLP y la UGTC, y que la ley núm. 88/009 esta siendo revisada. La Comisión expresa la esperanza de que la revisión que se está realizando tendrá en cuenta el principio según el cual la unicidad sindical impuesta va en contra de las normas del Convenio y, asimismo, de la Constitución de la República Centroafricana de 27 de diciembre de 2004, que dispone, en su artículo 10, que todo trabajador puede afiliarse a un sindicato de su elección y defender sus derechos e intereses a través de acciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, y que la mantenga informada a este respecto.

Por último, la Comisión recuerda que el Gobierno, en sus memorias anteriores, había hecho referencia a la elaboración de un anteproyecto del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los avances del trabajo a este respecto.

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