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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guatemala (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2005 y de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado (FENASTEG). La Comisión observa que la UNSITRAGUA formula comentarios sobre las declaraciones del Gobierno en su memoria de 2004 (por ejemplo, en lo que respecta a las funciones de la Inspección de Trabajo, la declaración de ilegalidad de las huelgas, la creación de sindicatos en la maquila, los procedimientos de inscripción de organizaciones sindicales, etc.) y que también se refiere a actos de injerencia del Gobierno en asuntos sindicales en una finca y en un ingenio. La Comisión sugiere que las cuestiones generales formuladas por UNSITRAGUA podrían ser objeto de tratamiento en la comisión tripartita nacional y que los actos concretos de injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales a los que se hace referencia podrían ser examinados en el marco del mecanismo de intervención inmediata para tratar denuncias sobre violaciones de los derechos sindicales, constituido tras la misión de contactos directos de 2004 y que según el Gobierno, ha comenzado a funcionar. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno y a la UNSITRAGUA a que examinen estas cuestiones en las instancias mencionadas.

En cuanto a los comentarios de la UNSITRAGUA y de la FENASTEG objetando un Proyecto de Ley de Servicio Civil (las organizaciones sindicales manifiestan que entre otras violaciones de los derechos laborales se impone un porcentaje demasiado elevado para constituir sindicatos, se imponen restricciones al ejercicio del derecho de huelga, etc.), la Comisión toma nota de que el Gobierno ha informado que el proyecto en cuestión se encuentra todavía en etapa de consulta y que será discutido con diferentes instituciones, incluidas las organizaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley que surja del proceso de consultas esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

La Comisión toma nota también de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión.

1.        Actos de violencia contra sindicalistas

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno a este respecto y en particular de que: 1) reconoce que existe debilidad institucional para investigar cualquier crimen cometido en Guatemala, y que si bien es cierto que los hechos de violencia han disminuido considerablemente también es cierto que no es conveniente que las investigaciones no hayan concluido, por lo que el Gobierno está haciendo esfuerzos para que el Ministerio Público termine las investigaciones; 2) se considera importante discutir sobre un mecanismo de protección para sindicalistas recomendado por la Misión de Contactos Directos en 2004, pero es necesario resaltar que todos necesitan protección y en especial los operadores de justicia, y que teniendo en cuenta que el programa que se va a implementar para ellos se está terminando de ajustar, el programa de protección para sindicalistas ocupa ahora un lugar de prioridad; y 3) de acuerdo a las denuncias presentadas por los representantes de los trabajadores en el seno de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo, se ha ordenado a los órganos competentes que se investiguen las denuncias y que se brinde protección a las personas amenazadas.

La Comisión expresa su grave preocupación en relación con los hechos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que el Gobierno informa que continúan denunciándose. La Comisión pone de relieve que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia y expresa la firme esperanza de que el mecanismo de protección de sindicalistas comenzará a funcionar próximamente, y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto. La Comisión confía en que el Gobierno realizará todos los esfuerzos para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos de los sindicalistas.

2.        Problemas de carácter legislativo

La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre las siguientes disposiciones que plantean problemas de conformidad con el Convenio:

—    restricciones a la libre constitución de organizaciones (necesidad, en virtud del artículo 215, c), del Código del Trabajo, de contar con la mitad más uno de los trabajadores de la actividad de que se trate para constituir sindicatos de industria), retrasos en la inscripción de sindicatos o negativa de inscripción;

—    restricciones al derecho de libre elección de los dirigentes sindicales (necesidad de ser guatemalteco de origen y de ser trabajador de la empresa o actividad económica para ser elegido dirigente sindical en virtud de los artículos 220 y 223 del Código del Trabajo);

—    restricciones a la libre administración financiera de las organizaciones sindicales en virtud de la ley orgánica de la superintendencia de la administración tributaria, que permite en, particular, inspecciones intempestivas;

—    restricciones al derecho de las organizaciones de trabajadores de ejercer libremente sus actividades (en virtud del artículo 241 del Código de Trabajo, la huelga es declarada no por la mayoría de los votantes sino por la mayoría de los trabajadores); posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio en caso de conflicto en el transporte público y en los servicios relacionados con los combustibles, y necesidad de determinar si siguen prohibidas las huelgas de solidaridad intersindical (artículo 4, incisos d), e) y g) del decreto núm. 71-86 modificado por el decreto legislativo núm. 35-96, de 27 de marzo de 1996); sanciones laborales, civiles y penales aplicables en caso de huelga de los funcionarios públicos o de trabajadores de determinadas empresas (artículos  390, inciso 2, y 430 del Código Penal y decreto núm. 71-86).

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se están analizando por parte del sector empleador y trabajador todas las reformas legales que permitan superar: los problemas que presentaron las iniciativas de reforma del 2003; los resabios existentes en la legislación penal que atentan contra la libertad sindical; todos los aspectos de los Convenios núms. 87 y 98; las disposiciones relativas a los requisitos para ser miembro del comité ejecutivo sindical; reformas sustantivas y procesales, los criterios legales para establecer la mayoría de los votos para realizar una huelga y la aclaración sobre la definición legal de los servicios esenciales con relación al ejercicio del derecho de huelga.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa a este respecto que: 1) debido a la importancia que se tiene de presentar una propuesta de reforma al Código del Trabajo, las reuniones de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo (CTAIT) se celebran cada ocho días y el único tema de la agenda es el de la reforma; 2) se han llevado a cabo reuniones entre la CTAIT y la Comisión de Trabajo del Congreso en donde se reconoce la importancia de hacer propuestas de reforma y que las mismas cuenten con el consenso tripartito, por lo que se está trabajando coordinadamente; y 3) muchos temas sobre los que la Comisión sugirió cambios a la legislación son problemas de interpretación y el régimen constitucional regula el principio de que prevalece la norma más favorable para los trabajadores en caso de conflicto de leyes laborales, por lo que muchos de los problemas señalados ya han sido resueltos en vista de que leyes posteriores, sin importar su fuente o jerarquía, han superado las disposiciones legales que la Comisión identifica como problemática (señala el Gobierno que este es el caso del acuerdo gubernativo núm. 700-2003 relativo a servicios públicos esenciales en los que se puede imponer un arbitraje obligatorio, que había sido objetado por la Comisión).

En estas condiciones, al tiempo que toma nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales han comenzado un proceso de análisis para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio, la Comisión expresa la esperanza de que las reformas a la legislación necesarias se llevarán a cabo próximamente y que para evitar todo tipo de ambigüedad posible, aquellas disposiciones que han sido superadas por leyes posteriores también serán derogadas. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.  

3.        Otras cuestiones

En su observación anterior, refiriéndose al ejercicio de los derechos sindicales en la maquila, la Comisión pidió al Gobierno que le informe de toda denuncia relativa al ejercicio de los derechos sindicales que se presente en ese sector, así como de las correspondientes decisiones administrativas o judiciales; así como que se asegure del respeto de los derechos consagrados por el Convenio en dicho sector. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en relación con las diferentes investigaciones que se han abierto, luego de que la Inspección General del Trabajo formulara intimaciones, la parte empleadora ha garantizado el cumplimiento de los derechos mínimos de los trabajadores y en algunos casos ante la inobservancia de la normativa laboral se promovió la acción administrativa para aplicar una sanción al patrono por violación de las leyes laborales; 2) en la actualidad debido a una decisión de la Corte de Constitucionalidad, ya no se faculta a los inspectores a promover la acción administrativa y a imponer multas, por lo que se realiza la denuncia ante los tribunales de trabajo para que éstos procedan a sancionar por violación de las leyes laborales; 3) como parte de la vigilancia y fiscalización para velar por el cumplimiento de las leyes laborales los inspectores de trabajo han levantado actas y han prevenido al patrono para que cumpla con algunos requerimientos legales, derivados de las denuncias presentadas; y 4) se solicitó a la Oficina de la OIT en San José de Costa Rica cooperación y acompañamiento para realizar el primer seminario nacional sobre derechos laborales y libertad sindical en las maquilas, el cual se desarrollará próximamente. En estas condiciones, al tiempo que recuerda que el Gobierno se comprometió con la Misión de Contactos Directos de 2004 a que el Seminario tripartito sobre la problemática general de las maquilas, en lo que respecta a los derechos sindicales, prevea un plan de acción a ser evaluado en el marco de actividades de seguimiento, la Comisión pide al Gobierno que continúe esforzándose para que se respeten los derechos consagrados por el Convenio en dicho sector. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las denuncias relativas a violaciones de los derechos sindicales en el sector de las maquilas presentadas durante los dos últimos años, así como sobre sus resultados.

Por último, la Comisión observa que la UNSITRAGUA y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envían comentarios en fecha reciente sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

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