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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Libres (CIOSL) de fecha 6 de junio de 2005 sobre la aplicación del Convenio, que se refieren en su mayoría a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL alegando que los trabajadores temporarios no gozan de las garantías consagradas en el Convenio.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus observaciones se refieren a las siguientes cuestiones:

—    la necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa (artículos 450, 466 y 459 del Código del Trabajo);

—    la necesidad de modificar los artículos 59, f), 60, g), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y 45, inciso 10 de la Constitución Política, a fin de garantizar a los servidores públicos el derecho de constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos y recurrir a la huelga;

—    la necesidad de modificar el artículo 522.2 del Código del Trabajo relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro de Trabajo a falta de acuerdo de las partes en caso de huelga;

—    la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 505 del Código del Trabajo);

—    la imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales (decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967), y

—    el requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical (artículo 466.4 del Código del Trabajo).

La Comisión lamenta que en relación con todos estos comentarios el Gobierno en su memoria se limite a realizar declaraciones de carácter general, indicando que lo dispuesto en el artículo 450 del Código del Trabajo relativo al número mínimo de trabajadores necesarios para constituir una asociación no menoscaba el derecho de sindicalización en el país, y que los requisitos que exige la ley para la formación de sindicatos son imprescindibles a fin de evitar una serie de conflictos que originan impugnaciones  y recursos  de amparo ante el Tribunal Constitucional del país. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas comentadas — que en algunos casos se refieren a graves violaciones del Convenio, como por ejemplo la imposibilidad de que los servidores públicos gocen del derecho de constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos — y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que si prevé efectuar una reforma a la legislación puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, para asegurarse que la misma esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

En lo que respecta a los trabajadores docentes públicos, la Comisión formula sus comentarios en la observación relativa al Convenio núm. 98.

Por último, en relación con los comentarios de la CIOSL sobre la aplicación del Convenio que habían sido presentados el 19 de julio de 2004, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre la alegada sustitución de los trabajadores en huelga en la empresa Petroecuador, así como la represión policial violenta y el arresto de 70 personas durante una marcha de los trabajadores docentes el 10 de diciembre de 2003. A este respecto, la Comisión recuerda que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un servicio esencial en el sentido estricto del término infringe los principios de la libertad sindical. Asimismo, la Comisión subraya que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público.

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