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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Cuba (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la necesidad de modificar el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 sobre los convenios colectivos y el artículo 8 del reglamento de aplicación que establecen la obligatoriedad de someter las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo de trabajo entre la administración o su representante de una parte y la organización sindical o su representante por la otra, con respecto al contenido de éste, a los niveles superiores respectivos con la participación de los interesados; así como el artículo 17 del decreto-ley núm. 229 y los artículos 9 y 10 del reglamento de aplicación que establecen que una vez celebrado el convenio, las discrepancias que surjan, después de agotado el procedimiento conciliatorio serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas y que la decisión que se adopte será de obligatorio cumplimiento.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el sistema garantiza total autonomía e independencia a los representantes sindicales, a los trabajadores y a las administraciones para la presentación, discusión y aprobación del proyecto de convenio colectivo. Las modificaciones y los incumplimientos deberán ser examinados por la asamblea de trabajadores sin ninguna injerencia de organismos superiores. Sólo una vez que el proyecto haya superado esta etapa se someterá a los niveles superiores, con la participación de los interesados, a fin de elevar el nivel de participación con el consentimiento de las partes negociadoras. Una vez celebrado el convenio, en caso de surgir discrepancias, mediante solicitud expresa de una o ambas partes, se somete la cuestión a la Oficina de Inspección del Trabajo quien actúa con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba (cuya función es velar por el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social) y las partes interesadas, quedando descartada toda intervención de oficio por parte de las autoridades. La amplia participación de los interesados en todas las etapas de la negociación impide que se considere al arbitraje de la Oficina de Inspección del Trabajo como una injerencia en las facultades de las partes negociadoras.

La Comisión constata que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo puede ser requerida para realizar un arbitraje a petición de una sola de las partes y que en el proceso de negociación de los sindicatos de base se prevé la participación de la Central de Trabajadores de Cuba en caso de discrepancias en el proceso de negociación o las que surjan después de la primera fase de la negociación. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio núm. 98, y por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. Por otra parte, la Comisión considera que una legislación que obliga imperativamente a trasladar la negociación colectiva a un ámbito superior (en este caso la participación de la Central de Trabajadores de Cuba) plantea asimismo problemas de incompatibilidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación para que sean las partes en la negociación las que resuelvan sus diferencias en la negociación colectiva sin injerencias exteriores (autoridades o Central de Trabajadores de Cuba)y que el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de todas las partes negociadoras.

2. La Comisión había pedido al Gobierno que enviara información detallada sobre los convenios colectivos celebrados en los últimos años, las partes firmantes, las materias tratadas y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que no existe un registro oficial ni un organismo oficial que contabilice los convenios colectivos celebrados. El Gobierno señala que de conformidad con lo informado por la Central de Trabajadores de Cuba y los sindicatos nacionales la elaboración y adopción de los convenios se corresponde con las 117.047 secciones y oficinas sindicales existentes en el país.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

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