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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Cuba (Ratificación : 1952)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota asimismo del informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2258, adoptado en su reunión de marzo de 2005.

La Comisión observa que el Gobierno reitera que el Código del Trabajo se encuentra en proceso de revisión y que: 1) en el marco del mismo, los comentarios de la Comisión no son los únicos que están siendo estudiados; 2) prácticamente todos los capítulos del Código han sido objeto de revisión y ajuste a las condiciones económicas y sociales del país; 3) los trabajadores, los empleadores, organismos, instituciones y todos los sectores implicados participan de las consultas realizadas en el marco de dicho proceso y se trabaja para lograr el consenso en todos los aspectos a modificar. A este respecto, la Comisión observa que dicho proceso se viene desarrollando desde hace numerosos años sin que se hayan obtenido hasta el momento resultados concretos. La Comisión expresa la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo culminará en un futuro próximo y que se tendrán en cuenta los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición y le pide que envíe una copia del proyecto mencionado.

I.  Monopolio sindical

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La Comisión observa que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de suprimir la referencia a la Central de Trabajadores en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo de 1985. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CIOSL relativos al reconocimiento por parte del Gobierno de una única central sindical, fuertemente controlada por el Estado y por el Partido Comunista que nombra a sus dirigentes, así como a los obstáculos para constituir sindicatos independientes mediante las restricciones de la Ley de Asociaciones. La Comisión toma nota de que por su parte, el Gobierno afirma que: 1) la existencia en Cuba de una central sindical unitaria, que reúne a los 19 sindicatos nacionales ramales, no ha sido una imposición del Gobierno ni responde a disposición alguna que no sea la voluntad soberana de los trabajadores cubanos; 2) debe respetarse la decisión de los trabajadores de mantener la unidad de su movimiento sindical como prerrequisito de la independencia de la nación y de la continuidad en el disfrute del derecho de libre determinación; 3) la legislación vigente (artículo 54 de la Constitución de la República y artículos 13 y 14 del Código del Trabajo) y la práctica garantizan el pleno ejercicio de la actividad sindical y el más amplio disfrute del derecho de sindicación y 4) es improcedente afirmar que la Ley de Asociaciones es utilizada para obstaculizar la creación de sindicatos, por cuanto el artículo 2, capítulo I de dicha ley establece explícitamente que la misma no es aplicable para las organizaciones de masas y sociales a que se refiere el artículo 7 de la Constitución, y la Constitución vigente no establece restricciones de ningún tipo a la libre asociación de los trabajadores ni al desarrollo de sus actividades.

La Comisión insiste una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho al referirse a una central sindical específica; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 96). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 3. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se refirió a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera lo manifestado en su memoria anterior e insiste en que dicha disposición ya ha sido modificada. A este respecto, la Comisión observa que la disposición sexta del decreto-ley núm. 147 de 1994, a la que se ha referido el Gobierno en ocasiones anteriores como modificatoria del decreto-ley núm. 67 de 1983: 1) no hace referencia expresa al artículo 61 del decreto-ley núm. 67 en el sentido de derogarlo o modificarlo; y 2) que en su disposición primera el decreto-ley núm. 147 de 1994 establece que «se ratifica la vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente decreto-ley, de las bases organizativas y de funcionamiento establecidas en... los decretos-leyes núms. 67 de 19 de abril de 1983...» En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria cuál es la disposición legislativa por la que se ha modificado el decreto-ley núm. 67 de 1983 en lo que se refiere al monopolio de la Central de Trabajadores en la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales.

Derecho de huelga. En su observación anterior, la Comisión se refirió a la falta de reconocimiento del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio y recordó que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales; y pidió al Gobierno que tomara medidas para asegurar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho, y que lo mantuviera informado al respecto. La Comisión toma nota de que en su presente memoria, el Gobierno informa que: 1) aunque el derecho de huelga está implícito, no aparece expresamente establecido en el Convenio; 2) la legislación vigente no incluye prohibición alguna al derecho de huelga, ni las leyes penales establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos; 3) es una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir a este respecto, y 4) el hecho de que Cuba sea un Estado de obreros, campesinos y demás trabajadores manuales e intelectuales garantiza la participación efectiva y el ejercicio del poder real de decisión, lo cual hace innecesario el ejercicio de la huelga, habiendo contribuido a ello, la instauración y el funcionamiento efectivo de numerosos mecanismos de solución de controversias laborales, en los cuales los representantes sindicales cuentan con amplia capacidad y mandato. La Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico del derecho de huelga.

II.  Derechos sindicales y libertades públicas. Condena de sindicalistas

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la condena a penas de entre 12 y 26 años de prisión por traición y conspiración a dirigentes sindicales. La Comisión observa que la CIOSL presenta comentarios relativos a dichas condenas y añade información relativa a las condiciones degradantes de detención de los dirigentes mencionados. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical se refirió a esta cuestión en el marco del último examen del caso núm. 2258, y que en dicha ocasión recomendó al Gobierno que, tomara medidas para la inmediata liberación de los sindicalistas detenidos y que se adopten las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona sea intimidada u hostigada por su mera afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trate no es reconocido por el Estado. La Comisión toma nota de que, por su parte el Gobierno niega la condición de trabajador de los dirigentes condenados, niega el reconocimiento a las organizaciones sindicales que éstos dirigen y niega también que las condenas estén relacionadas con sus actividades sindicales. En cuanto a las condiciones de detención, el Gobierno señala que, el sistema penitenciario se encuentra constantemente bajo un estricto control estatal y judicial, dirigido a proteger los derechos de los reclusos y sus familiares y preservar el cumplimiento de la legalidad.

La Comisión recuerda una vez más, que la libertad de asociación no es más que un aspecto de la libertad de asociación general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras y que la Conferencia enumeró en una resolución adoptada en 1970, de manera explícita los derechos fundamentales que son indispensables para el ejercicio de la libertad sindical, en particular a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 25). En consecuencia, coincidiendo con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se libere sin demora a los dirigentes sindicales condenados a severas penas de prisión.

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