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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Canadá (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 19 de julio de 2004, respecto de algunos asuntos que habían sido tema de las observaciones anteriores de la Comisión, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos. La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en los recientes casos relativos a Canadá (véanse 333.er informe, caso núm. 2277, párrafos 240-277; 337.º informe, párrafos 347-360); y 335.º informe, caso núm. 2305, párrafos 471-512).

A. Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de algunas categorías de trabajadores. 1. Trabajadores de la agricultura y de la horticultura (Alberta, Ontario y Nueva Brunswick). En su última observación, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 2004 y de la discusión que tuvo lugar a continuación, respecto de, entre otras cosas, la exclusión del campo de aplicación de la legislación sobre las relaciones laborales de los trabajadores de la agricultura y de la horticultura, que se encontraban privados, de este modo, de una protección plena y total en cuanto a su derecho de sindicación. De sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que los trabajadores de la agricultura y de la horticultura de las provincias de Alberta, Ontario y Nueva Brunswick, están excluidos del campo de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales, con lo que se ven privados de la protección relativa al derecho de sindicación y de negociación colectiva.

De la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que no existían planes de revisión de la legislación en Alberta y Nueva Brunswick (el Gobierno de Alberta indica que este asunto podrá abordarse en la próxima revisión del Código de Relaciones Laborales, y el Gobierno de Nueva Brunswick sostiene que es justa y equitativa la limitación del campo de aplicación de la ley a los lugares de trabajo con cinco o más trabajadores agrícolas). En cuanto a Ontario, de la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que la Ley de Protección de los Trabajadores Agrícolas (AEPA), de 2002, que había entrado en vigor en junio de 2003, confiere a los trabajadores agrícolas el derecho de constituir o de afiliarse a una asociación de trabajadores, pero no establece un derecho a un régimen de negociación colectiva reglamentario, manteniendo la exclusión de los trabajadores agrícolas de la legislación aplicable en general (Ley de Relaciones Laborales (LRA)). En abril de 2004, los Trabajadores Unidos de la Alimentación y del Comercio habían presentado una demanda en los tribunales, cuestionando la constitucionalidad de la exclusión de los trabajadores agrícolas de la LRA y la restricción de los derechos de negociación colectiva en la AEPA. Aún no se ha pronunciado una resolución en torno a la demanda.

La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores sin distinción alguna (con la única posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía), tienen el derecho de sindicación en virtud del Convenio. Toma nota asimismo de las conclusiones alcanzadas en la Comisión de la Conferencia en junio de 2004, recordando la necesidad de enmendar los textos legislativos en diferentes provincias, con miras a garantizar la plena aplicación del Convenio en relación con el derecho de sindicación en la agricultura, que había sufrido restricciones durante muchos años. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por los gobiernos de Ontario, Alberta y Nueva Brunswick, con miras a enmendar su legislación, de modo de garantizar a los trabajadores agrícolas el derecho de sindicación.

2. Trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos (Ontario). De los comentarios anteriores relativos a Ontario, la Comisión también recuerda que otras categorías de trabajadores (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) están excluidos del campo de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales, en virtud del artículo 13, a), de la Ley de Relaciones Laborales enmendada, de 1995. La Comisión lamenta tomar nota de que, según el gobierno de Ontario, no se proyectan enmiendas legislativas, por lo cual estas categorías de trabajadores no tienen acceso a un régimen estatutario de negociación colectiva; las leyes laborales, originariamente promulgadas teniendo en mente un entorno industrial, no son siempre idóneas para los lugares de trabajo no industriales, como los hogares privados o las oficinas profesionales, donde las obligaciones de trabajo pueden no ser compatibles con condiciones de empleo sumamente formalizadas. Al tiempo que subraya que todos los trabajadores sin distinción alguna, gozan del derecho de sindicación con arreglo al Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de Ontario para enmendar el artículo 13, a), de la Ley de Relaciones Laborales enmendada, de 1995, de manera tal que se garantice el derecho de sindicación a varias categorías de trabajadores (trabajadores domésticos, arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) que están excluidas del campo de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales.

3. Enfermeras de atención primaria de la salud (Alberta). Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2277 (véase 333.er informe, párrafos 240-277 y 337.º informe, párrafos 347-360), en el sentido de que las enfermeras de atención primaria de la salud habían sido privadas del derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y de afiliarse a las mismas por la Ley de Enmienda de las Relaciones Laborales (reestructuración regional de las autoridades sanitarias), de Alberta, así como de los comentarios de la CIOSL en torno a esta cuestión. La Comisión recuerda nuevamente que las palabras «sin ninguna distinción», utilizadas en el artículo 2 del Convenio, significan que deberá garantizarse la libertad de sindicación sin discriminación de ningún tipo. Por consiguiente, al tomar nota de la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el Gobierno de Alberta para enmendar la Ley de Enmienda de Relaciones Laborales (reestructuración regional de las autoridades sanitarias), de modo tal que las enfermeras de atención primaria de la salud recuperen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.

4. Directores y vicedirectores de establecimientos educativos y trabajadores comunitarios (Ontario). En lo que atañe a Ontario, la Comisión también recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar que directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que los trabajadores comunitarios, tuviesen el derecho de sindicación, con arreglo a las conclusiones y a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1951 (véase 325.º informe, párrafos 197-215) y en el caso núm. 1975 (véase 316.º informe, párrafos 229-274 y 321.º informe, párrafos 103-118). Al respecto, la Comisión recuerda las conclusiones formuladas por la Comisión de la Conferencia, según las cuales siguen existiendo problemas en relación con el derecho de sindicación de los trabajadores del sector educativo, en varias provincias, incluida Ontario.

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno de Ontario indica que no tiene nada nuevo que añadir sobre estas cuestiones. La Comisión subraya nuevamente que todos los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas para la protección y la promoción de sus derechos e intereses laborales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el Gobierno de Ontario para enmendar la legislación, de modo de garantizar a directores y vicedirectores de establecimientos educativos, al igual que a los trabajadores comunitarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.

5. Trabajadores de la enseñanza (Alberta). En lo que concierne al derecho de sindicación de los trabajadores de la enseñanza de Alberta, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones de la Ley de Universidades, que faculta al Consejo de Directores a designar a los miembros del personal académico, a quienes la ley autoriza a establecer una asociación laboral y a afiliarse a la misma para la defensa de sus intereses. En opinión de la Comisión, estas disposiciones prevén futuras designaciones para excluir a profesores y a personal administrativo no gerencial o de planificación, de la afiliación a las asociaciones de personal, cuya finalidad es la protección y la defensa de los intereses de estas categorías de trabajadores.

La Comisión lamenta tomar nota de que, según el Gobierno de Alberta, no existen planes para enmendar esta legislación, pero el asunto podría volver a examinarse la próxima ocasión en que se revisaran las leyes laborales de Alberta. El Gobierno señala nuevamente a la atención una decisión anterior del Tribunal de Queen’s Bench de Alberta, que había detectado que los artículos en torno a la designación, de la Ley sobre Colegios, la Ley sobre Institutos Técnicos y la Ley sobre Universidades, que se habían refundido en la actualidad en una Ley de Enseñanza Postsecundaria, estaban de conformidad con las disposiciones relativas a la libertad sindical en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades.

La Comisión toma nota nuevamente de que las disposiciones sobre la designación, que se habían refundido recientemente en la Ley de Enseñanza Postsecundaria, no confieren garantías adecuadas contra posibles restricciones al derecho de sindicación del personal universitario. Por consiguiente, solicita una vez más al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de Alberta para asegurar que se garantice al personal universitario el derecho de sindicación sin ninguna excepción.

B. Artículo 2. Monopolio sindical establecido en la ley (Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Ontario). De la información comunicada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2004, la Comisión toma nota de que siguen siendo graves los problemas en la Isla del Príncipe Eduardo, en Nueva Escocia y en Ontario, respecto de la referencia específica al sindicato reconocido como agente de negociación en la legislación de estas provincias (Ley de la Administración Pública de la Isla del Príncipe Eduardo, de 1983; Ley sobre las Profesiones Docentes de Nueva Escocia; Ley sobre las Profesiones Educativas y Docentes de Ontario).

De la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que no existe en la Isla del Príncipe Eduardo, en Nueva Escocia y en Ontario ningún plan de enmienda de la legislación. La Comisión subraya una vez más que, si bien considera compatible con el Convenio el sistema en el que puede acreditarse un solo agente negociador para representar a los trabajadores de una unidad de negociación determinada y negociar en su nombre, un monopolio sindical establecido o mantenido con la mención expresa en la ley de una organización sindical, es incompatible con el Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar toda medida adoptada o contemplada por los gobiernos de la Isla del Príncipe Eduardo, de Nueva Escocia y de Ontario, para derogar de sus respectivas legislaciones la designación por su nombre de los sindicatos como agentes de negociación.

C. Artículo 3. Derecho de huelga de los trabajadores del sector educativo. De sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que siguen existiendo problemas en algunas provincias, en relación con el derecho de huelga de los trabajadores del sector de la educación (Columbia Británica, Manitoba y Ontario).

1. Columbia Británica. Con respecto a la Columbia Británica, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones del proyecto de ley núm. 18 (Ley de Enmienda del Desarrollo de las Capacidades y de los Estatutos Laborales), que declaraban que la educación era un servicio esencial, y de adoptar las disposiciones que garantizaran que los trabajadores del sector de la enseñanza pudiesen gozar y ejercer el derecho de huelga, con arreglo a las conclusiones y a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2173 (véase el 330.º informe, párrafos 239-305).

De la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que no se han producido avances al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de la Columbia Británica para enmendar la legislación, de modo de garantizar que los servicios esenciales, en los que pueden restringirse o incluso prohibirse las huelgas, se limiten a aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o parte de la población, y para garantizar que los trabajadores del sector educativo, que no se califica como servicio esencial en el sentido estricto del término, puedan gozar y ejercer el derecho de huelga sin ninguna restricción indebida.

La Comisión recuerda asimismo que, en sus comentarios anteriores sobre la Columbia Británica, solicitaba información acerca del nuevo régimen de negociación colectiva para el personal de apoyo en algunas comisiones escolares provinciales, tras la derogación de una ley, que hubiese servido para poner fin a un conflicto colectivo en estas comisiones, en julio de 2000. Se esperaba un informe y el Gobierno indicaba que había dado inicio a un amplio diálogo en torno a este asunto, que podría extenderse para incluir áreas como el sector de la salud y el sector público. De la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que no se ha completado la revisión del régimen de negociación colectiva para el personal de apoyo a las escuelas y que nunca se había realizado el informe. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva mantenerla informada de toda evolución futura en lo relativo al régimen de negociación colectiva y, en particular, de la reglamentación sobre la solución de conflictos o los procedimientos que se aplican en el caso del personal de apoyo a las escuelas, así como a los empleados de la salud o a los empleados públicos en la Columbia Británica.

2. Manitoba. En lo que concierne a Manitoba, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 110, 1, de la Ley sobre las Escuelas Públicas, que prohíbe la huelga de los docentes. De la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que no existen planes en este momento de introducir enmiendas en la Ley sobre las Escuelas Públicas. La Comisión señala nuevamente que el derecho de huelga deberá restringirse sólo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de Manitoba para enmendar su legislación, de modo que los maestros de escuela que no suministran servicios esenciales en el sentido estricto del término y que no reúnen las condiciones de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, puedan ejercer el derecho de huelga sin restricciones indebidas.

3. Ontario. En relación con sus comentarios anteriores sobre Ontario, la Comisión también recuerda que había subrayado, en seguimiento a las conclusiones y a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2025 (320.º informe, párrafos 374-414), la necesidad de enmendar la legislación, especialmente el proyecto de ley núm. 22 y la Ley de Retorno a la Escuela, de 1998, que había puesto término a una huelga legal de docentes, de modo tal que se garantizara que los maestros pudieran ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2305 (335.º informe, párrafos 471-512), según las cuales el Gobierno había adoptado la Ley de Retorno a la Escuela, de 2003 (proyecto de ley núm. 28), que entró en vigor a principios de junio de 2003. Dicha Ley puso término a una campaña de trabajo a reglamento de una unidad de negociación elemental de los docentes, prohibiéndose cualquier otra huelga, imponiéndose un proceso de mediación-arbitraje y ampliándose la definición de huelga, con lo que se establecían nuevas restricciones al derecho de huelga para todos los docentes de Ontario. Deplorando que el Gobierno hubiese decidido, por tercera vez en pocos años (septiembre de 1998, noviembre de 2000 y junio de 2003), la adopción de una legislación ad hoc, que suprime, de las instituciones educativas y de los trabajadores de la educación, un derecho legal, que tienen en teoría, el Comité de Libertad Sindical instó al Gobierno a que considerara el establecimiento de un mecanismo eficaz de prevención y resolución de los conflictos, en lugar de recurrir a la legislación sobre el regreso al trabajo. La Comisión también solicitó al Gobierno que garantizara que fuese voluntario el recurso al arbitraje para la solución de conflictos y que tal arbitraje fuese verdaderamente independiente (335.º informe, párrafos 505 y 512).

De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que los docentes y los consejos escolares tienen un derecho general de huelga. La Ley de Retorno a la Escuela, de 1998, había sido introducida por el gobierno anterior, a efectos de poner fin a las huelgas en ocho consejos escolares. El nuevo gobierno de Ontario, elegido en 2003, expresó su compromiso de crear un clima en el que sindicatos y consejos escolares pudiesen negociar convenios colectivos que fuesen mutuamente beneficiosos. Por primera vez en la historia del sector, el 100 por ciento de las 122 negociaciones entre los consejos escolares de financiación pública y sus docentes, ha concluido en acuerdos de cuatro años, y no se ha producido huelga alguna en la administración de este gobierno. El Ministerio de Educación indica que había podido sustituir con éxito un entorno de confrontación entre el gobierno y los docentes por uno de colaboración. Al tiempo que toma nota con interés de esta información, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas o contempladas por el gobierno de Ontario para establecer un mecanismo voluntario y eficaz de prevención y resolución de los conflictos, en base al recurso voluntario al procedimiento de arbitraje independiente.

D. Artículo 3. Derecho de huelga de algunas categorías de trabajadores del sector de la salud (Alberta). En relación con Alberta, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado información sobre si el personal de cocina, los camilleros y jardineros que trabajan en el sector hospitalario y que, según la Comisión, no constituyen trabajadores de un servicio esencial, están comprendidos en la prohibición de huelga de la Ley de Enmienda de las Relaciones Laborales (reestructuración regional de las autoridades sanitarias). Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2277, según las cuales la Ley de Enmienda de las Relaciones Laborales (reestructuración regional de las autoridades sanitarias) amplía la prohibición de huelga a todos los empleados que se desempeñan en las administraciones regionales sanitarias, incluidas diversas categorías de trabajadores y de jardineros (33.º informe, párrafos 240-277). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL, según los cuales esta ley pone fin al derecho de huelga del restante diez por ciento de los trabajadores de la asistencia sanitaria de Alberta que aún tenían ese derecho.

De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el gobierno de Alberta reafirma su responsabilidad de suministrar servicios de salud de financiación y administración públicas, teniendo como prioridades el acceso y la seguridad del paciente. Según el Gobierno, la prohibición de huelga a todos los empleados de la administración regional sanitaria y de otros hospitales autorizados, refleja la creciente interdependencia e integración de la prestación de asistencia médica en la provincia. La negación de los servicios podría tener consecuencias potencialmente graves para la vida de los ciudadanos de Alberta, que deben subvenir a sus legítimas necesidades de asistencia médica. El Gobierno añade que algunos empleados que brindan servicios de asistencia médica fuera de la administración regional sanitaria o en hospitales autorizados, pueden tener aún acceso a huelgas, por ejemplo, en los servicios municipales de urgencias médicas, en algunos hogares de convalecencia y hogares para determinados grupos de la población, y en algunos laboratorios médicos.

La Comisión toma nota de que, si bien los sectores sanitario y hospitalario pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los que el derecho de huelga puede restringirse o incluso prohibirse, no debería privarse del derecho de huelga a determinadas categorías de trabajadores dentro de esos servicios esenciales, por ejemplo, operarios y jardineros. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria, todas las medidas adoptadas o contempladas por el gobierno de Alberta para garantizar que no se prive del derecho de huelga a aquellos trabajadores de los sectores sanitario y hospitalario que no brindan servicios esenciales en el sentido estricto del término.

E. Artículo 3. Arbitraje impuesto a petición de una parte después de 60 días de huelga (artículo 87, 1, 1) de la Ley de Relaciones Laborales) (Manitoba). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar el artículo 87, 1, 1) de la Ley de Relación Laborales, que permitía que una parte en un conflicto colectivo hiciera una aplicación unilateral del Consejo del Trabajo, con miras a dar inicio al proceso de solución de conflictos, cuando una huelga superara 60 días. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que en octubre de 2004, el Ministro de Trabajo e Inmigración solicitó a la Comisión de Revisión de la Administración del Trabajo (LMRC) que realizara su segunda revisión bienal del funcionamiento de las disposiciones de los artículos 87.1 y 87.3 de la LRA. El grupo de los trabajadores y el grupo de los empleadores de la LMRC, habían consultado con sus respectivos mandantes, informando al Ministro de que no se requerían en ese momento enmiendas a esos artículos de la LRA. En este contexto, el Gobierno sigue convencido de que las largas huelgas van en detrimento de los empleados, de los empleadores, de los sindicatos y del interés público, y de que el mecanismo alternativo de solución de conflictos establecido en la LRA, es razonable y justificable. Desde la promulgación de esta disposición, el número medio de los días perdidos al mes de trabajo, debido a paros laborales en Manitoba, se vio reducido a la mitad.

No obstante, los efectos de interrupciones de trabajo prolongadas, la Comisión considera que las huelgas constituyen también un medio esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales. Las disposiciones que prevén que una de las partes lleve un conflicto al arbitraje obligatorio, limita gravemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus afiliados, al igual que su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas, y no es compatible con el artículo 3 del Convenio (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 148 y 153). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, toda medida adoptada o contemplada por el gobierno de Manitoba para enmendar la Ley de Relaciones Laborales, de modo que sólo pueda imponerse un laudo arbitral en los casos de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, cuando se trate de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o cuando ambas partes están de acuerdo.

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