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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Granada (Ratificación : 1994)

Otros comentarios sobre C144

Solicitud directa
  1. 2004
  2. 2003
  3. 2002
  4. 2001
  5. 2000

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La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Confía en que se transmitirá una memoria para poder examinarla durante su próxima reunión y que ésta contendrá información completa sobre los puntos planteados en su solicitud directa de 2002, redactada en los términos siguientes:

Artículo 2 del ConvenioSe ruega al Gobierno que describa la forma de los procedimientos de consulta utilizados en el seno del Consejo consultivo del trabajo anexando los textos que prevén su composición y su funcionamiento. Para garantizar la aplicación de este artículo, según su párrafo 1, las consultas previstas por el Convenio deben necesariamente tratar sobre cada una de las cuestiones enumeradas por el artículo 5, párrafo 1. Los procedimientos de consulta deben ser eficaces, es decir deben permitir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse sobre las cuestiones antes mencionadas. A este efecto, las consultas deben ser previas a la decisión definitiva del Gobierno.

Artículo 5, párrafo 1Sírvase informar sobre las consultas emprendidas sobre cada una de las cuestiones que se mencionan más abajo, precisando su frecuencia y la naturaleza de todos los informes o recomendaciones resultantes. A este respecto, la Comisión recuerda que ciertos temas planteados (respuestas a los cuestionarios, sumisión a las autoridades competentes, memorias a presentar a la OIT) implican consultas anuales mientras que otros (reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, propuestas de denuncia de los convenios ratificados) requieren un examen menos frecuente.

a)  (Puntos inscritos en el orden del día de la Conferencia). Según esta disposición, el Gobierno tiene que consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores antes de establecer el texto definitivo de su respuestas a los cuestionarios de la OIT.

b)  (Sumisión a las autoridades competentes de los convenios y recomendaciones). Sobre este punto, la Comisión se refiere a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años lamentando que el Gobierno no haya proporcionado información sobre la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia al Parlamento. Recuerda que el Convenio va más allá de la obligación prescrita por el artículo 19 de la Constitución de la OIT y pide al Gobierno que consulte con las organizaciones representativas antes de terminar las propuestas a presentar al Parlamento en relación con la sumisión que debe realizarse de los instrumentos adoptados por la Conferencia.

c)  (Reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones). Las consultas tripartitas en la materia tienen como objetivo promover la aplicación de normas internacionales del trabajo permitiendo al Gobierno prever, aprovechando los cambios en la legislación y la práctica nacionales, las medidas que podrían tomarse para facilitar la ratificación de un convenio o la aplicación de una recomendación, a los que no había sido posible dar efecto en el momento de su sumisión.

d)  (Memorias sobre los convenios ratificados). Esta disposición va más allá de la obligación de comunicación de memorias establecida en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución; se trata de proceder a consultas sobre los problemas que pueden plantear las memorias debidas en virtud del artículo 22 sobre la aplicación de los convenios ratificados; estas consultas conciernen en general al contenido de la respuesta a los comentarios de los órganos de control.

e)  (Propuestas de denuncia de los convenios ratificados). Según esta disposición, el Gobierno tiene la obligación de consultar con las organizaciones representativas cuándo pretende denunciar un convenio ratificado. Por ejemplo, el Gobierno podría pretender aplicar esta disposición del Convenio dando seguimiento a las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que invitó a los Estados parte en el Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936 (núm. 50), el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 64), el Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 65), y el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1947 (núm. 86) - todos ratificados y todavía en vigor en Granada - a contemplar la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), y denunciar al mismo tiempo los Convenios núms. 50, 64, 65 y 86.

Artículo 6. Según esta disposición, el Gobierno tiene que consultar con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la necesidad de realizar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos por el Convenio. Sírvase indicar toda consulta realizada sobre esta cuestión y los resultados de estas consultas.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede pedir, si lo considera oportuno, el asesoramiento y la asistencia de la Oficina en la materia.

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