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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Barbados (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios se referían al artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según el cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contacto de servicio de empleo, a sabiendas de que ello puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, puede ser condenada a una pena de tres meses de reclusión o a una multa. Además, la Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios señaló, que aunque según el Gobierno esta disposición nunca ha sido invocada en el contexto de una huelga, se recomienda su enmienda a fin de eliminar la posibilidad de utilizarla en caso de futuras huelgas, con la posible excepción de los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre el status jurídico actual de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, así como que confirme que el artículo 4 todavía no se ha utilizado en el contexto de una huelga y que no se considera aplicable a las huelgas.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre todos los progresos realizados en el proceso de revisar la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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