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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Singapur (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 3 y 16 de la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989 (que reiteraba, sin cambios, algunas disposiciones de la Ley de 1965, relativa a las Personas Indigentes), en virtud de los cuales puede exigirse a cualquier persona indigente, bajo sanción penal, que resida en un hogar de asistencia social, y al artículo 13 de la misma ley, con arreglo al cual puede exigirse a cualquier persona que resida en tal hogar, la realización de algún trabajo adecuado para el cual el director médico del hogar le certifique su aptitud, ya sea con miras a situarlo en un empleo fuera del hogar de asistencia, ya sea para contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social.

La Comisión destacaba que la imposición de un trabajo, con arreglo a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, se encuentra dentro de la definición de «trabajo forzoso u obligatorio», en el artículo 2, 1) del Convenio, y que el Convenio no hace ninguna excepción al trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» de las personas indigentes.

La Comisión ha tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 13 de la ley debería interpretarse en el contexto de los servicios de rehabilitación para las personas indigentes, y de que, en la práctica, los residentes de los hogares de asistencia social no están obligados a trabajar, asignándoseles únicamente quehaceres domésticos, tras haber dado su consentimiento por escrito, y también perciben un pago por su participación. El Gobierno considera que, puesto que los residentes no están obligados a trabajar, la disposición en consideración no contraviene el Convenio.

Al tomar nota de estas indicaciones en torno a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, y a la práctica actual, que parece estar de conformidad con el Convenio, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones legislativas con el Convenio, de modo de garantizar el cumplimiento, tanto en la ley como en la práctica. Al recordar también que la cuestión del trabajo impuesto a las personas indigentes, ha venido siendo objeto de comentarios desde 1970, la Comisión confía en que acabarán tomándose las medidas necesarias, con miras a enmendar la redacción del artículo 13 de la ley, de tal modo que se prevea claramente que todo trabajo realizado en un hogar de asistencia social, debe hacerse voluntariamente, armonizándose, así, la mencionada legislación con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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