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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Belarús (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1991
  6. 1989

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en su examen de las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta (véase 339.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 294.ª reunión). La Comisión toma nota además de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica y solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, se había constituido un grupo especial de asesoramiento de expertos, que incluye a representantes del Gobierno, de los sindicatos, de las organizaciones de empleadores, de organizaciones no gubernamentales y de académicos, para que llevase a cabo una revisión completa del sistema de relaciones sociales y laborales. La Comisión había expresado su confianza en que este grupo de asesoramiento representase a un amplio espectro de la sociedad y en particular que la representación sindical incluyese a todos los sindicatos de nivel nacional y, además, había pedido al Gobierno que le informase en su próxima memoria sobre la composición de este grupo de asesoramiento.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual, se invitó a representantes sindicales tanto de la Federación de Sindicatos de Belarús (FPB) y del Congreso de Sindicatos Democráticos (CDTU) a participar en este grupo consultivo de asesoramiento, el Consejo para Mejorar la Legislación en la Esfera Social/Laboral. El Consejo celebró su primera reunión en agosto de 2005 y consideró las dos cuestiones siguientes: qué forma de contrato deberá usarse para los trabajadores en Belarús y criterios conceptuales para mejorar la Ley sobre los Sindicatos. El Consejo decidió que seguiría examinando esas cuestiones en su próxima reunión. Por lo que respecta a los comentarios formulados por el CDTU el 27 de agosto de 2004 en relación al número de enmiendas propuestas a la Ley sobre los Sindicatos, que en su opinión tendría como consecuencia la disolución de los sindicatos independientes y el establecimiento de un monopolio sindical controlado por el Estado, la Comisión se remite a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 87. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de las labores del Consejo para la Mejora de la Legislación en la Esfera Social/Laboral y, en particular, de todo progreso realizado por este Consejo en el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.

Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que le informase sobre las medidas adoptadas para examinar y en su caso remediar todas las quejas sobre discriminación antisindical y sobre los progresos realizados para poner en práctica procedimientos eficaces para la protección contra los actos de discriminación antisindical y otros actos de represalia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a referirse a la prohibición de realizar actos de discriminación antisindical prevista en la Ley sobre los Sindicatos y la posibilidad de que los trabajadores interpongan recursos judiciales si consideran que se han vulnerado sus derechos. El Gobierno se refiere además al seguimiento constante que realiza de la aplicación de las formas contractuales de empleo en la práctica y facilita estadísticas sobre el número de inspecciones laborales llevadas a cabo, el número de infracciones comprobadas de la legislación laboral, así como las multas y sanciones disciplinarias impuestas.

La Comisión lamenta, sin embargo, que el Gobierno no haya facilitado información sobre las medidas adoptadas para examinar y subsanar las quejas de discriminación antisindical planteadas en la queja en virtud del artículo 26, ni sobre la adopción de nuevos mecanismos para garantizar que esta protección se garantice efectivamente en la práctica. La Comisión toma nota con profunda preocupación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, según las cuales no sólo el Gobierno no ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para iniciar investigaciones independientes para tratar esas quejas sino que, además, algunas personas que prestaron testimonio ante la Comisión perdieron posteriormente sus empleos (véase 339.º informe, párrafo 83). La Comisión insta al Gobierno a proporcionar información detallada en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas no sólo para examinar las anteriores quejas de discriminación antisindical, sino también las quejas conocidas recientemente al examinarse el seguimiento dado por el Gobierno a las recomendaciones de la Comisión. Además, insta al Gobierno a adoptar rápidamente nuevos y mejores mecanismos y procedimientos para garantizar la protección efectiva contra todo tipo de discriminación antisindical, en particular para remediar a la situación de los que han perdido su empleo, y mantenerla informada de las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual estaba tomando medidas para informar a todos los directores de empresas, incluidos aquellos que son miembros de los sindicatos, sobre la inadmisibilidad de cualquier forma de injerencia en las actividades sindicales. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase informaciones adicionales en su próxima memoria sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, así como sobre todo impacto relevante que dichas medidas puedan haber tenido para desalentar la injerencia de los directores de empresas en las actividades sindicales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a una carta especial de instrucciones enviada a todas las partes interesadas, explicando las disposiciones de la legislación nacional y las normas internacionales del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de esta comunicación junto con su próxima memoria, con indicación de los destinatarios a quienes fue enviada.

Artículos 1, 2, 3 y 4. La Comisión, que en comentarios anteriores había tomado nota de las conclusiones de la Comisión de Encuesta respecto al impacto de numerosos actos de injerencia y de discriminación antisindicales, así como de las consecuencias de la falta de registro de sindicatos sobre los derechos de negociación de numerosos sindicatos de primer grado, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que esas organizaciones gocen plenamente de los derechos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, no hay constancia de información relativa a casos en que los empleadores se hayan negado a realizar negociaciones colectivas con los sindicatos.

La Comisión desea recordar que la preocupación expresada por la Comisión de Encuesta no sólo está relacionada con la negativa directa a negociar con los sindicatos, sino a las repercusiones evidentes que la denegación injustificada del registro tendrá en la capacidad de los sindicatos para negociar colectivamente. A este respecto, la Comisión toma nota de las recientes conclusiones del Comité de Libertad Sindical de que, al parecer, no se han registrado progresos respecto a la recomendación de la Comisión de Encuesta de que se registrara a las organizaciones de primer grado que motivaron la queja. Además, la Comisión toma nota con preocupación de esas conclusiones que las repercusiones de la falta de registro de esas organizaciones de primer grado ha provocado la negativa de registrar tres organizaciones regionales del Sindicato Libre de Belarús (BFTU) (en Mogilev, Baranovichi y Novopolotsk-Polotsk) (véase 339.º informe, párrafo 76). En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno tomará medidas urgentes para garantizar que se vuelva a registrar a esas organizaciones, tanto a las organizaciones de primer grado como a las de ámbito nacional para que nuevamente puedan disfrutar del derecho a la negociación colectiva.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 94.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

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