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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1970)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información estadística adjunta. También toma nota de la comunicación de la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA), de Trinidad y Tabago, de 12 de agosto de 2005, que se había enviado al Gobierno para recabar sus comentarios al respecto.

1. Artículo 1 del Convenio. Aplicación en la legislación. La Comisión toma nota de la confirmación del Gobierno de que la Ley de Igualdad de Oportunidades había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago, el 10 de mayo de 2004, y se había presentado posteriormente un recurso contra esta decisión. Debido a ello, la Comisión de Igualdad de Oportunidades sigue sin funcionar en la actualidad. La Comisión toma nota también de la declaración de la ECA, según la cual se había emprendido una revisión de la ley. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la decisión del Tribunal Supremo y de toda nueva evolución relativa a la situación de la Ley de Igualdad de Oportunidades, o de cualquier otra legislación adoptada en relación con la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

2. La Comisión ha venido expresando, a lo largo de más de 15 años, su preocupación en torno a la naturaleza discriminatoria de algunos Reglamentos del Sector Público, que disponen que las funcionarias casadas pueden ver terminada su relación de trabajo si las obligaciones familiares afectan al rendimiento eficiente de sus funciones (artículo 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública; artículo 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía; y artículo 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades). También tomaba nota de que una funcionaria que se casara, tenía que informar el hecho de su matrimonio a la Comisión de la Administración Pública (artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública). En lo que atañe al artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, la Comisión había tomado nota de la opinión del Gobierno, según la cual esta disposición no se considera discriminatoria en Trinidad y Tabago, puesto que se trata de un asunto administrativo relacionado con la práctica del cambio de nombres de la mujer después del matrimonio. Sin embargo, a efectos de evitar el impacto potencial discriminatorio de tal disposición en relación con la mujer, la Comisión había propuesto que el Reglamento fuese enmendado, para exigir la notificación del cambio de nombre, tanto de hombres como de mujeres. La Comisión lamenta que a pesar de las repetidas declaraciones del Gobierno durante tantos años de que se habían adoptado medidas para derogar y modificar las disposiciones discriminatorias de los diferentes instrumentos legales indicados supra, aún no se ha demostrado haber llevado a cabo ninguna acción al respecto. Por consiguiente, tiene que recordar que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, todo Miembro se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a derogar las disposiciones legislativas y a modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con la política diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión insta al Gobierno a que adopte serias medidas para armonizar las mencionadas disposiciones legales con el Convenio y a que presente copias de la legislación revisada en cuanto haya sido ésta adoptada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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