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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Democrática del Congo (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), y la Confederación Sindical del Congo (CSC) sobre la aplicación del Convenio.

En sus comentarios, la CMT indica que el Gobierno suspendió unilateralmente las elecciones sindicales en las empresas y establecimientos de toda índole en la República Democrática del Congo.

La Comisión recuerda a este respecto que sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir con toda libertad a sus representantes. Por consiguiente, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en lo relativo al desarrollo de las elecciones sindicales, a las condiciones de elegibilidad, a la reelección o a la destitución de los representantes (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 112). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que restablezca lo más rápidamente posible las elecciones sindicales en las empresas y establecimientos de toda índole en la República Democrática del Congo y que la mantenga informada de las medidas adoptadas al respecto.

En sus comentarios, la CSC indica que diariamente ocurren violaciones flagrantes del Convenio núm. 87, tales como el arresto de sindicalistas y amenazas contra los dirigentes sindicales, sobre todo los de las empresas públicas por parte de las autoridades. La CSC se refiere a este respecto a dos casos de arresto y de detención. La Comisión recuerda que arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical (véase Estudio general, op. cit., párrafo 31). La Comisión solicita al Gobierno que se asegure sobre la realización de una investigación sobre las cuestiones puestas de relieve por la CSC relativas a los casos de arresto y detención y que la mantenga informada al respecto.

La Comisión dirige asimismo directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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