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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Uruguay (Ratificación : 1954)

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Solicitud directa
  1. 2000
  2. 1995
  3. 1992
  4. 1987

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la intención del Gobierno de enmendar el artículo 34 del decreto núm. 8/990, como venía proponiendo desde hacía unos años la Comisión, y de volver a introducir la redacción del artículo 1 del decreto núm. 114/982, que estaba de plena conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ya había preparado un texto a tal efecto y señala que estaba anexa a su memoria una copia del proyecto de decreto. Dado que la Oficina no ha recibido ese documento, la Comisión agradecerá al Gobierno que presente otra copia del proyecto de texto y que informe acerca de cualquier nuevo avance relacionado con su adopción.

Además, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que indique de qué manera se garantiza, en la legislación y la práctica, la inserción de cláusulas laborales en todos los contratos públicos que no sean aquellos relacionados con la construcción de obras públicas. En su respuesta, el Gobierno indica que todos los contratistas, y no sólo aquellos a los que se han otorgado contratos para la construcción de obras públicas, tienen la obligación de aplicar las tasas salariales y otras condiciones de trabajo que puedan establecerse mediante convenios colectivos en sus respectivos sectores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si están efectivamente cubiertas por convenios colectivos sectoriales todas las categorías de trabajadores que puedan emplearse para la ejecución de contratos públicos, en los trabajos de la construcción, en el suministro de servicios o en la adquisición de bienes, y, de no ser así, que indique de qué manera se garantizan a esos trabajadores los salarios, las horas de trabajo y otras condiciones laborales, que sean al menos tan favorables como los más favorables establecidos para un trabajo de igual naturaleza en la misma zona.

Artículo 2, párrafo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que los interlocutores sociales participan activamente, a través de la negociación colectiva, en la determinación de las condiciones de trabajo aplicables a cada sector o rama de la actividad económica. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a destacar que este artículo del Convenio sólo se relaciona con las consultas vinculadas exclusivamente con los términos específicos de las cláusulas que han de incluirse en los contratos. Por consiguiente, solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien garantizar que toda decisión relativa al alcance y al contenido de las cláusulas de trabajo, se adopte previa consulta real y eficaz con los representantes de los empleadores y de los trabajadores.

Además, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que señalaba a la atención la necesidad de que se diera una publicidad suficiente a las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores concernidos, por ejemplo, mediante la colocación de avisos en sitios visibles de los lugares de trabajo, como exige el artículo 4, a), iii), del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto núm. 392/80, que exige una Planilla de Trabajo conteniendo información completa acerca de las horas de trabajo realizadas y de los salarios percibidos, que han de mantenerse en todo momento y en un lugar que sea razonablemente accesible para los trabajadores. El Gobierno también se refiere al reciente decreto núm. 186/004, de 8 de junio de 2004, que califica y castiga como una grave infracción a la normativa laboral el incumplimiento de colocar la Planilla de Trabajo en un sitio visible del establecimiento laboral. La Comisión agradecerá la recepción de una copia del texto del decreto núm. 392/80.

Por último, la Comisión agradecerá al Gobierno que comunique, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contengan cláusulas laborales, las estadísticas disponibles sobre el número de contratos ejecutados y sobre el número de trabajadores empleados con arreglo a esos contratos durante el período de presentación de memorias, así como información de los servicios de inspección del trabajo sobre la supervisión de las leyes y las reglamentaciones nacionales relativas a la convocatoria de ofertas públicas.

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