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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Uruguay (Ratificación : 1954)

Otros comentarios sobre C103

Observación
  1. 2005
  2. 2003
Solicitud directa
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En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar información complementaria en relación con los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafos 1, 3, 4 y 5, del Convenio (prestaciones médicas). En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera se aplica, en lo que respecta a las trabajadoras del sector público afiliadas a una institución de asistencia médica colectiva (IAMC), el artículo 4, párrafo 5, del Convenio, que prevé que las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el decreto núm. 457/988, las trabajadoras afiliadas que no tengan a la fecha del parto una antigüedad superior a los 300 días en la IAMC no tendrán derecho a las prestaciones que otorgan esos organismos durante el parto, el puerperio y sus complicaciones y la hospitalización correspondiente. En su memoria, el Gobierno indica que en la práctica, la disposición antes mencionada no se aplica a las IAMC y que, en los hechos, éstas no exigen a las trabajadoras embarazadas una antigüedad de 300 días para otorgar el derecho a la atención médica por maternidad. Si bien la práctica puede variar de una IAMC a otra, en términos generales se limitan a la exigencia de pagar una pequeña sobre cuota durante los seis meses que siguen a la fecha en que se determinó el embarazo. El Gobierno indica además que, paralelamente a las IAMC, la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) presta servicios de salud a toda persona que no esté afiliada a ninguna IAMC, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida. A este respecto, el decreto núm. 179/002, de 21 de mayo de 2002, prevé que el carné de asistencia materno-infantil garantice que en caso de ausencia de seguro integral o cuando la cobertura del seguro sea únicamente parcial, la mujer beneficiará gratuitamente de los servicios de la ASSE, incluidos los servicios que no estén relacionados con la maternidad, a partir del comienzo de su embarazo y hasta el sexto mes posterior al parto.

La Comisión toma nota de esas informaciones. En la medida en que en virtud de los textos en vigor, las prestaciones médicas cubiertas por la ASSE se garantizan a las personas que no gozan de un seguro integral o sólo se benefician de un seguro parcial, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien precisar en su próxima memoria si las trabajadoras de los sectores privado o público, afiliadas a una IAMC con posterioridad al comienzo de su embarazo y que totalizan menos de 300 días de afiliación en el momento del parto, pueden beneficiarse gratuitamente, a reserva de ciertas condiciones relativas a los ingresos, de la atención médica proporcionada a la madre y al niño cubiertos por la categoría de carné de asistencia materno-infantil mencionada anteriormente. Además, la Comisión solicita del Gobierno tenga a bien facilitar informaciones detalladas sobre los diferentes tipos de asistencia médica en relación con la maternidad dispensada por la ASSE.

Por otra parte, la Comisión comprueba que si bien el Gobierno declara que la condición de 300 días mínimos de afiliación no se aplica en la práctica, la disposición del decreto núm. 457/988 que preveía esta condición se reproduce, sin modificaciones, en el artículo 160 del nuevo decreto núm. 455/001, de 21 de noviembre de 2001, que establece el marco regulatorio de la asistencia médica y unifica en un texto único el conjunto de normas que determinan el derecho a la asistencia médica de la población. Además, la Comisión cree comprender que, en tales circunstancias, esta disposición del nuevo texto prevé que las IAMC están obligadas a proporcionar la atención médica y la hospitalización correspondiente siempre que los asegurados contribuyan al costo de esas prestaciones. En esas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien aportar aclaraciones sobre la manera en que se aplica en la práctica esta disposición del decreto núm. 455/001 e indicar de qué modo se articula con las disposiciones del decreto núm. 179/002 antes mencionado relativas al carné de asistencia materno-infantil, en la medida en que el Convenio establece que las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pública.

Artículo 5. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por la PIT-CNT, según las cuales es frecuente el incumplimiento de las disposiciones de la legislación y la reglamentación nacional relativas a las pausas para la lactancia. La Comisión ha tomado nota a este respecto de la indicación del Gobierno, según la cual, habida cuenta de las dificultades inherentes al ejercicio de este derecho, en la práctica se disponen reducciones en las jornadas de trabajo de las madres que amamantan a su hijo. El Gobierno se refiere también a determinados convenios colectivos concluidos en el país en los que se prevén disposiciones más favorables para las trabajadoras en período de lactancia que las contenidas en las leyes y reglamentos nacionales, y proporciona asimismo reseñas de decisiones judiciales que incluyen cuestiones de principio en lo concerniente al ejercicio del derecho a las pausas para la lactancia. Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando informaciones sobre la manera en que garantiza, en la práctica, el respeto del derecho de las trabajadoras de amamantar a sus hijos, quedando entendido que el tiempo concedido a estos efectos, debe en todos los casos, contarse como tiempo de trabajo y retribuido como tal, se trate de pausas para la lactancia o de una reducción de la duración de la jornada de trabajo.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en relación con la aplicación práctica del Convenio, así como de los extractos de decisiones judiciales relativas a las cuestiones de principio vinculadas a la protección de la maternidad. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera proporcionando ese tipo de información junto con sus próximas memorias, que puede aportar aclaraciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país.

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