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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en los casos núms. 2177 y 2183 [329.º informe, párrafos 567 a 652 y 331.º informe, párrafos 516 a 558]. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO), de fechas 1.º de septiembre de 2004 y 5 de septiembre de 2005, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos. Toma nota asimismo del comentario formulado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Hospitales de Japón (JHWU/ZEN-IRO) de 26 de agosto de 2003 y de 4 de agosto de 2004, al igual que de la respuesta del Gobierno al mismo. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores ZENTOITSU (todos unidos), de 30 de marzo, de 7 de octubre y de 14 de diciembre de 2004, así como de 12 de abril de 2005. La Comisión observa que los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores ZENTOITSU (todos unidos), se refieren a la negociación colectiva y con la discriminación antisindical, asuntos tratados en relación con el Convenio núm. 98.

1. Denegación del derecho de sindicación a los bomberos. La Comisión recuerda los comentarios que viene realizando desde hace mucho tiempo en torno a la necesidad de reconocimiento del derecho de sindicación a los bomberos. También toma nota de que en las conclusiones y en las recomendaciones relativas a los casos núms. 2177 y 2183, el Comité de Libertad Sindical instó al Gobierno a enmendar su legislación para garantizar a los bomberos el derecho de sindicación.

La Comisión observa que en su memoria el Gobierno reitera la información comunicada con anterioridad, en el sentido de que los servicios y las funciones de la extinción de incendios en Japón, corresponden a los de la policía, por lo que se inscriben en la excepción del artículo 9. El Gobierno añade que la cuestión de la constitución de una organización por parte del personal de extinción de incendios, debería resolverse de conformidad con un consenso nacional que hasta el momento había previsto la creación de un sistema de Comités del Personal de Extinción de Incendios, que garantiza la participación del personal de extinción de incendios en las decisiones relativas a sus condiciones de empleo. El sistema del Comité del Personal de Extinción de Incendios se había constituido en 1997, habiéndose abordado en el país, anualmente, 5.000 opiniones de los empleados, a través de este sistema (un total de 50.000 en marzo de 2005). El 15 de octubre de 2004, ocho años después del establecimiento del sistema, el Ministro de Asuntos Interiores y Comunicaciones y el representante de la Federación Japonesa del Sindicato de Trabajadores Prefectorales y Municipales (JICHIRO), habían llegado a un acuerdo de intercambio de opiniones en torno a las prácticas de los Comités del Personal de Extinción de Incendios. Como consecuencia, se instauró el «organismo» y se celebraron cinco reuniones, del 25 de noviembre de 2004 al 15 de marzo de 2005. Con arreglo a las consultas dentro del organismo, el Ministerio y la JICHIRO, acordaron las siguientes mejoras: i) las sesiones de los Comités tendrán lugar la primera mitad del año fiscal (de abril a septiembre), a efectos de permitir un tiempo suficiente para las asignaciones presupuestarias; ii) los Comités notificarán a cada empleado que manifestaba opiniones, del resultado del análisis de esas opiniones y aportará las razones pertinentes; también suministrará a todo el personal un resumen de las deliberaciones, que incluye la opinión que los Comités presentaran al Director, iii) se introducirá en los Comités un sistema «facilitador de enlace»; los facilitadores se designarán en base a las recomendaciones del personal, a efectos de aportar explicaciones a las opiniones presentadas por el personal a los Comités y de formular comentarios en torno a su funcionamiento. Ya se han introducido las mejoras en el decreto sobre la organización y el funcionamiento de los Comités del Personal de Extinción de Incendios, emitido en virtud del artículo 14, 5), párrafo 4, de la Ley de Organización de Extinción de Incendios.

La Comisión toma nota de las mejoras introducidas en el funcionamiento del sistema de los Comités del Personal de Extinción de Incendios, con arreglo a las consultas con la JICHIRO. Sin embargo, también recuerda que en sus comentarios presentados a lo largo de los años, la Federación de Sindicatos de Trabajadores Prefecturales y Municipales del Japón (JICHIROREN) y la Red Nacional de Bomberos (FFN) habían indicado que, si bien consideraban a los Comités del Personal de Extinción de Incendios como un avance en el hecho de brindar una oportunidad al personal para manifestar sus propias opiniones, también consideraban que esos Comités no equivalían a conferir al personal el derecho de sindicación y se requería que la ley fuese enmendada al respecto. La Comisión toma nota asimismo de los recientes comentarios de la JTUC-RENGO, según los cuales, si bien se habían obtenido progresos constantes en el funcionamiento del sistema vigente de los Comités del Personal de Extinción de Incendios, con más peso en las voces del personal de extinción de incendios, no se habían realizado mejoras en la garantía del propio derecho de sindicación del personal de extinción de incendios.

La Comisión recuerda nuevamente que ya en 1973 había declarado que «no considera que las funciones del personal de defensa contra incendios sean de tal naturaleza que justifiquen la exclusión de esta categoría de trabajadores en virtud del artículo 9 del Convenio» y esperaba que el Gobierno adoptara «las medidas apropiadas para asegurar que se reconozca el derecho de sindicación a esta categoría de trabajadores» (CIT, 58.ª reunión, Informe III (4A), página 135).  Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, cualquier medida legislativa adoptada o contemplada para asegurar que se garantice al personal de extinción de incendios el derecho de sindicación.

2. Prohibición del derecho de huelga a los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en los casos núms. 2177 y 2183, en el sentido de que los empleados del sector público, al igual que el personal homólogo del sector privado, deberían gozar del derecho de huelga, con las posibles excepciones de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Además, deberían otorgarse a los empleados públicos que pudieran verse privados de este derecho, las garantías compensatorias adecuadas [329.º informe, párrafo 641, y 331.er informe, párrafo 554]. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a los comentarios detallados de la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical, que subrayaban la importancia «... cuando las huelgas están prohibidas o sujetas a limitaciones en la función pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra se concedan suficientes garantías a los trabajadores interesados a efectos de que queden protegidos sus intereses» (CIT, 63.er reunión, 1977, Informe III (4A), página 162).

La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno indica nuevamente que el Tribunal Supremo de Japón había mantenido, a través de sus sentencias, que es constitucional la prohibición de la huelga a los funcionarios públicos, algo que ya había mencionado a la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical (CIT, 64.º reunión, 1978, Informe III (4A), página 152). En consecuencia, la Comisión manifiesta su gran preocupación por el hecho de que la situación no ha evolucionado significativamente. Solicita al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para asegurar que se garantice el derecho de huelga a los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los trabajadores que no trabajan en servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que los demás (por ejemplo, los trabajadores de hospitales), gocen de garantías compensatorias suficientes para salvaguardar sus intereses, es decir, procedimientos adecuados, imparciales y rápidos de conciliación y arbitraje, en los que las partes confíen y puedan participar en todas las etapas, y en los que se apliquen plenamente y con prontitud, los laudos que se dicten.

3. Reforma de la administración pública. La Comisión toma nota de que, en los casos núms. 2177 y 2183, el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno, al igual que a los querellantes ZENZOREN y JICHIROREN, que realizaran esfuerzos con miras a alcanzar rápidamente un consenso en torno a la reforma de la administración pública y en torno a las enmiendas legislativas que abordan los asuntos antes planteados y muchos otros.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la JTUC-RENGO, en el sentido de que, a pesar de las negociaciones con el Gobierno en curso, no se había constatado ninguna mejora en ninguno de los asuntos tratados. La JTUC-RENGO se opone firmemente a las propuestas legislativas unilaterales con el objetivo de reformar el sistema de la administración pública y hace un llamamiento al Gobierno a establecer un nuevo marco para la aplicación de una reforma en base a un consenso nacional. La JTUC-RENGO propone algunas demandas mínimas al respecto, incluida la necesidad de que el Gobierno establezca claramente su intención de garantizar los derechos sindicales fundamentales a los empleados de la administración pública y de presentar un plan a tal efecto, así como la necesidad de instaurar un sistema de consultas trabajo-administración, en el marco de la introducción de un nuevo sistema de evaluación del personal, centrado en las competencias y en los logros de los trabajadores.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Gabinete había adoptado, en diciembre de 2004, una decisión sobre la «futura política de la reforma administrativa», en la que indicaba que el Gobierno considerará la presentación de proyectos de ley a la Diet, al tiempo que realizará más esfuerzos de coordinación con las partes interesadas, y tratará de poner en práctica las reformas que puedan aplicarse en el marco legislativo actual, para una promoción constante de la reforma. El Gobierno reconocía la necesidad de seguir reuniéndose con la JTUC-RENGO en relación con este tema, en una reunión de mayo de 2005, entre representantes de este sindicato y el Primer Ministro, al igual que con otros ministros. En cuanto a la aplicación del ensayo del nuevo sistema de evaluación del personal, el Gobierno intercambia en la actualidad puntos de vista con las organizaciones de empleados, en un esfuerzo de dar comienzo al ensayo, dentro del año fiscal de 2005. El Gobierno manifestaba su intención de redoblar sus esfuerzos para alcanzar una reforma de la administración pública fructífera, a través de un amplio intercambio de opiniones con las partes interesadas, incluidas las organizaciones de empleados.

En estas condiciones, la Comisión desea subrayar una vez más que el proceso de reforma que establecerá el marco legislativo de las relaciones laborales en el sector público para los próximos años, constituye una oportunidad especialmente adecuada para mantener consultas plenas, abiertas y significativas con todas las partes interesadas, en torno a todos los asuntos que generan dificultades en cuanto a la aplicación de los convenios y cuyos problemas legales y prácticos habían sido planteados, a lo largo de los años, por las organizaciones de trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá arbitrando todas las medidas necesarias en este sentido y le solicita que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados.

4. Restricciones a las actividades sindicales en instituciones médicas. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el JHWU/ZEN-IRO, el 26 de agosto de 2003, al igual que de las observaciones del Gobierno al respecto. El JHWU/ZEN-IRO indica que la Dirección del Hospital y Sanatorio Nacional Nishi-beppu, prohibía las sesiones de formación sindical, valiéndose de cintas de vídeo, trasladando aparatos de televisión de los lugares de descanso, cuestionando reiteradamente a los funcionarios sindicales de rama en las sesiones de formación, prohibiendo la distribución de boletines sindicales, documentos de peticiones, etc., en los lugares de descanso del personal, interviniendo en una actividad sindical de petición y adoptando medidas disciplinarias (reprimendas) contra el vicepresidente del sindicato de rama. Según el JHWU/ZEN-IRO, se había permitido durante 30 años la formación en las horas de descanso en ese sanatorio, antes de que la administración decidiera prohibirlo unilateralmente.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se justificaba plenamente la postura de la administración hospitalaria, por el hecho de que la reglamentación sobre la administración de tierras y edificios nacionales, prohíbe el uso de grabaciones de vídeo sobre los bienes de los hospitales sin permiso.

La Comisión recuerda que la libertad sindical implica que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán tener el derecho de organizar sus actividades con plena libertad - incluida la utilización de cintas de vídeo, si así lo desean - con miras a defender todos los intereses laborales de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que garantice el respeto de este principio en el futuro.

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