ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que se refieren a los asuntos legislativos planteados en su observación anterior. La CIOSL también subraya diversos problemas relativos a la aplicación del Convenio en las industrias de la fabricación de ropa y del reciclado de buques, en los despidos de dirigentes y afiliados sindicales, y en el acoso a los trabajadores sospechosos de llevar a cabo actividades sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Restricciones al derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL en torno a las restricciones a los sindicatos de las ZFE. La CIOSL declara, en particular, que la nueva legislación dispone que, para que los trabajadores de una unidad industrial puedan constituir una asociación y a efecto de que ésta tenga derecho a elegir a los representantes que tienen la facultad de negociar y suscribir convenios colectivos, se requiere la solicitud de al menos un 30 por ciento de trabajadores que cumplan con los requisitos en la unidad industrial. También tendrá que celebrarse un referéndum para determinar el apoyo a una asociación en la que debe participar más del 50 por ciento del total de la fuerza de trabajo, y que más del 50 por ciento de los votos emitidos sean a favor de la constitución de la asociación de trabajadores. La Comisión también toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2327 [véase 337.º informe, párrafos 183-213], relacionado con las restricciones de los derechos sindicales a los trabajadores de las ZFE. La Comisión toma nota de la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales, de 2006, y señala que el Comité de Libertad Sindical solicita al Gobierno que la modifique. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en la legislación y en la práctica de las ZFE. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada al respecto y que presente estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical, al igual que sobre el número de convenios colectivos concluidos en las ZFE.

Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior acerca de este asunto y, sobre todo, que, en virtud de las disposiciones generales de la ordenanza de relaciones laborales, de 1969, se garantiza una protección suficiente, en relación con los derechos sindicales y la libertad sindical. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio, exige la prohibición contra «todo acto de injerencia» por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) de unas respecto de las otras, concebido aquél especialmente para fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o para sostener económicamente, o en otra forma, a las organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de una organización de empleadores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, contra los actos de injerencia, y que la mantenga informada al respecto.

Exigencias legales de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que disminuyera el porcentaje requerido, que es del 30 por ciento, para la inscripción en el registro de un sindicato, y el requisito de tener un tercio de los trabajadores como miembros, con el fin de poder negociar a nivel de empresa (véanse los artículos 7, 2) y 22 de la IRO). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que estos requisitos se justifican para limitar la proliferación de sindicatos y de que los interlocutores sociales no se opongan a éstos. La Comisión tiene que destacar una vez más que esos requisitos pueden perjudicar y dificultar el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria, y que, cuando con arreglo a un sistema de nominación de un solo agente de negociación, no hay ningún sindicato que cuente con el porcentaje requerido para ser designado agente, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a los sindicatos vigentes, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se eliminará el déficit vigente (en caso de que lo hubiere), a través de las disposiciones contenidas en el futuro Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien reducir las exigencias de porcentaje establecidas para la inscripción en el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva, y mantenerla informada al respecto.

Práctica de determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público, a través de comités salariales tripartitos nombrados por el Gobierno (artículo 3, de la ley núm. X, de 1974). En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara la legislación y que modificara la práctica de determinación de las tasas salariales y de otras condiciones de empleo en el sector público, mediante comités salariales tripartitos nombrados por el Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el tripartismo es la modalidad más razonable de determinación de los salarios, puesto que si no, se produciría un caos para el Gobierno en tanto que empleador; el agente de negociación colectiva a nivel de empresa o de sector, tiene el derecho de negociar con su empleador (lo que ocurre habitualmente), para la efectiva aplicación de los asuntos establecidos en los comités salariales; el sistema actual salvaguarda los intereses de los trabajadores en las industrias menos viables y logra una estructura salarial justa y equitativa. La Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el Convenio, debería realizarse una negociación colectiva libre y voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores, o sus organizaciones directamente interesadas, que deberían poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien enmendar la legislación y modificar la práctica actual, a efectos de dar cumplimiento al Convenio.

La Comisión señala que ha venido comentando a lo largo de algunos años la necesidad de finalizar el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara una vez más que una comisión tripartita revisa en la actualidad las propuestas recibidas de diferentes grupos de intereses en torno al proyecto de Código del Trabajo y que se encuentra en la actualidad casi en la fase final. La Comisión insta al Gobierno a que garantice que los mencionados comentarios sean tenidos debidamente en consideración y que se vean reflejados, en un futuro próximo, en la legislación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar, en su próxima memoria, de todo progreso realizado al respecto.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 95.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer