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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, incluyendo la recientemente adoptada Ley sobre Asociaciones y Relaciones de Trabajo de los Trabajadores de las Zonas Francas de Exportación (ZFE), núm. 23 de 2004. Asimismo, toma nota de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2327 con respecto a la conformidad de las disposiciones de esta ley con el Convenio (véase 337.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 293.ª reunión, junio de 2005, párrafos 183-213). Por último, toma nota de los comentarios transmitidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos comentarios en su próxima memoria.

1. Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que en las conclusiones y recomendaciones alcanzadas en el caso núm. 2327, el Comité de Libertad Sindical expresó su preocupación por el hecho de que, aunque incluya algunas disposiciones que mejoran la libertad sindical de los trabajadores de las ZFE, la Ley sobre Asociaciones y Relaciones de Trabajo de los Trabajadores de la ZFE contiene numerosas y significativas restricciones y retrasos en relación con el derecho de sindicación en las ZFE. Además, la Comisión toma nota de los comentarios realizados a este respecto por la CIOSL.

Al tiempo que toma nota de que la adopción de esta ley tiene por objetivo brindar una mayor protección del derecho de sindicación de los trabajadores de las ZFE, la Comisión toma nota de que numerosas disposiciones de la Ley sobre Asociaciones y Relaciones de Trabajo de los Trabajadores de la ZFE son incompatibles con el Convenio. En particular, la ley: i) contiene una negación completa del derecho de sindicación en las ZFE hasta el 31 de octubre de 2006 posponiéndose el reconocimiento efectivo del derecho hasta noviembre de 2006, (artículo 13, 1)); ii) dispone que los comités de representación de los trabajadores y bienestar (WRWC), que funcionarán en lugar de las asociaciones de trabajadores hasta el 31 de octubre de 2006, serán disueltos después de esta fecha, a no ser que el empleador considere que deben continuar funcionando (artículo 11, 2)); iii) dispone que no podrán existir asociaciones de trabajadores en las unidades industriales establecidas después de la entrada en vigor de la ley, hasta que haya pasado un período de tres meses después del comienzo de la producción comercial en la unidad a la que esto concierna (artículo 24); iv) dispone que no podrá existir más de una asociación de trabajadores en una unidad industrial (artículo 25, 1)); v) establece requisitos excesivos y complicados sobre el mínimo de miembros y los requisitos sobre las votaciones para el establecimiento de asociaciones de trabajadores (artículos 14, 15, 17 y 20); vi) confiere excesivos poderes de aprobación de la constitución del Comité de Redacción al presidente ejecutivo de la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) (artículo 17, 2)); vii) prohíbe que se tomen medidas para el establecimiento de una asociación de trabajadores en un lugar de trabajo durante un período de un año después de que un primer intento de reunir el apoyo suficiente a través de una votación no lo haya obtenido (artículo 16); viii) permite que se quite de un registro una asociación de trabajadores a petición del 30 por ciento de los trabajadores, incluso si estos no son miembros de la asociación, y prohíbe el establecimiento de otro sindicato durante un año después de que el sindicato anterior haya sido borrado del registro (artículo 35); ix) dispone la cancelación del registro de una asociación de trabajadores por motivos que no parecen justificar la gravedad de esta sanción (tales como la infracción de algunas de las disposiciones de la constitución de asociaciones) (artículos 36, 1, c), e)-h) y 42, 1), a)); x) establece una prohibición total de acciones industriales en las ZFE hasta el 31 de octubre de 2008 (artículo 88, 1) y 2)); xi) prohíbe que las asociaciones de trabajadores obtengan y reciban fondos de cualquier fuente externa sin autorización previa del presidente ejecutivo de la BEPZA (artículo 18, 2)); xii) dispone severas restricciones a las huelgas, una vez que hayan sido aceptadas (posibilidad de prohibir una huelga si continúa durante más de 15 días o incluso antes de esta fecha límite, si se considera que ésta está causando graves daños a la productividad de las ZFE - artículo 54, 3) y 4)); xiii) establece un número mínimo excesivamente alto de sindicatos para establecer una organización de nivel superior (más de un 50 por ciento de las asociaciones de trabajadores de una ZFE - artículo 32, 1)); xiv) prohíbe que una federación se afilie de cualquier forma a federaciones de otras ZFE y aparte de las ZFE (artículo 32, 3)), y xv) no parece proporcionar garantías contra la injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes (por ejemplo el procedimiento de elección debe ser determinado por la BEPZA, etc. - artículos 5, 6) y 7), 28, 1), 29, 32, 4). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Asociaciones y Relaciones de Trabajo de los Trabajadores de las ZFE a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y que proporcione información detallada al respecto en su próxima memoria.

2. Otras discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión recuerda que durante muchos años se ha estado refiriendo a las graves discrepancias existentes entre la legislación nacional y el Convenio. Asimismo, toma nota de que, según los comentarios realizados por la CIOSL, no se han producido mejoras en la legislación o la práctica nacionales. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno reitera la información que ya transmitió e indica que, teniendo en cuenta el contexto nacional, no existen discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión subraya sin embargo el carácter universal de los derechos enunciados en el Convenio y la ausencia de toda excepción relacionada con el contexto nacional.

Por lo tanto, la Comisión reitera la esperanza de que será posible poner la legislación de plena conformidad con los requisitos del Convenio lo más pronto posible y pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria con respecto a las medidas tomadas o contempladas a fin de:

-  solucionar la exclusión de los empleados de gestión o administrativos del derecho de sindicación (artículo 3, a) de la IRO);

-  derogar las disposiciones que restringen la afiliación a los sindicatos y la participación en elecciones sindicales a los trabajadores que están trabajando o que trabajaron durante el año anterior en un establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 7A, 1), b) de la IRO); además, de derogar las disposiciones que impiden a los trabajadores ser dirigentes de sindicatos si fueron previamente despedidos por mala conducta;

-  limitar la excesivamente amplia autoridad de los registradores de sindicatos de entrar a las oficinas de los sindicatos, inspeccionar los documentos, etc., sin orden judicial (regla 10 del Reglamento sobre Relaciones de Trabajo, 1977);

-  reducir el requisito mínimo de un 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial o continuado de un sindicato (artículos 7, 2) y 10, 1), g) de la IRO);

-  eliminar las restricciones al derecho de huelga (requisito de tres cuartos de los miembros de una organización de trabajadores para poder realizar una huelga (artículo 28 de la IRO), posibilidad de prohibir huelgas que duren más de 30 días (artículo 32, 2) de la IRO) y también en cualquier momento si una huelga es considerada perjudicial para el interés de la nación (artículo 32, 4) de la IRO) o afecta a un servicio de utilidad pública (artículo 33, 1) de la IRO) y penas de prisión por participación en una acción industrial ilegal (artículos 57 y 59 de la IRO).

3. Adopción de un proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, en su anterior memoria, el Gobierno indicó que el proyecto de Código del Trabajo estaba siendo reexaminado por el Comité Tripartito de Revisión del Código del Trabajo, y que la cuestión del derecho de asociación de los trabajadores en la Imprenta de la Casa de la Moneda también se había llevado ante el Comité de Revisión. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información con respecto a estas cuestiones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita en su próxima memoria una copia del proyecto de Código del Trabajo y que proporcione información sobre el estado actual del proceso de adopción del código del trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar el derecho de sindicación a los trabajadores en la Imprenta de la Casa de la Moneda.

Respecto a las cuestiones legislativas planteadas anteriormente, la Comisión recuerda al Gobierno que puede obtener la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

4. Publicaciones de las asociaciones de funcionarios públicos. En relación con sus comentarios anteriores sobre el derecho a las asociaciones de funcionarios públicos a realizar publicaciones sobre cuestiones sindicales (Reglamento sobre la conducta de los funcionarios públicos, de 1979), la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en su memoria respecto a que los funcionarios públicos pueden publicar cualquier investigación, artículo o cuestión científica en los periódicos o semanarios sin aprobación previa del Gobierno, siempre que dichos documentos no vayan en contra de los intereses del Gobierno, o el Estado, los ciudadanos o la integridad del país. Siendo consciente de la naturaleza especial de las funciones desempeñadas por los funcionarios públicos, la Comisión también recuerda que el derecho de expresar opiniones a través de la prensa o de otra forma es un aspecto básico del ejercicio de los derechos sindicales que requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas. La Comisión subraya que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones deben disfrutar de libertad de opinión y expresión en sus reuniones, publicaciones y durante sus otras actividades (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 38). La Comisión pide al Gobierno que vele por el respeto de esta libertad en la práctica.

5. Comentarios de la CIOSL relativos a violaciones del Convenio. La Comisión toma nota con preocupación de que, según los comentarios enviados por la CIOSL el 20 de abril de 2005, la policía arrestó a 350 mujeres sindicalistas, incluyendo la secretaria general del Comité de Mujeres de la Liga Jatio Sramik (JSL), Shamsur Nahar Bhuiyan, cuando participaban en actividades para festejar el Día de la Mujer organizadas por la JSL, organización afiliada a la CIOSL. Estas sindicalistas fueron liberadas bajo fianza el 25 de abril y el 5 de mayo de 2005 tenían que hacer frente a posibles acusaciones ante los tribunales, aunque la naturaleza de estas acusaciones no estaba clara. La Comisión recuerda que el arresto y la detención, incluso durante períodos breves, de dirigentes sindicales y sindicalistas por ejercer actividades sindicales legítimas, y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye violación grave de los principios de libertad sindical. Asimismo, la Comisión subraya que la libertad de reunión constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio ponga en peligro grave e inminente el orden público (véase Estudio general, op. cit., párrafos 31 y 35). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios realizados por la CIOSL y, en particular, que indique los motivos por los que 350 mujeres sindicalistas, incluyendo la secretaria general del comité de mujeres, Shamsur Nahar Bhuiyan, fueron arrestadas, si se realizaron acusaciones contra ellas y las medidas que se hayan tomado para retirar estas acusaciones y prever una indemnización por todo daño sufrido.

6. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CIOSL con respecto a la negativa del funcionario encargado de los registros de registrar el Sindicato Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik y de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a este respecto (véase 337.º informe, caso núm. 2327, párrafos 214-240). La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar el rápido registro del Sindicato Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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