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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Zambia (Ratificación : 1996)

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La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en 2002.

Artículos 3 y 10 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a fomentar y defender los intereses de sus afiliados. Con respecto a sus anteriores comentarios y a la observación comunicada por la CIOSL sobre ciertas limitaciones o restricciones del derecho de huelga que van más allá de los límites permitidos por el Convenio, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información al respecto.

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la CIOSL según las cuales la definición de servicios esenciales es excesivamente amplia. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios tomó nota de la intención del Gobierno de revisar la legislación, en especial, introduciendo el concepto de servicios mínimos negociados, y pidió al Gobierno que la mantuviese informada sobre los progresos realizados a fin de poner las siguientes disposiciones de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales en conformidad con el Convenio:

-  el artículo 78, 6) a 8) en virtud del cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público»;

-  el artículo 100 que se refiere al caso de exponer los bienes a un daño;

-  el artículo 107 que prohíbe la huelga en los servicios esenciales y habilita al ministro para añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales, en consulta con el Consejo Consultivo Tripartito Laboral.

Una vez más la Comisión recuerda que el derecho a la huelga sólo puede limitarse o restringirse en circunstancias determinadas, es decir en caso de una crisis nacional aguda o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en la revisión legislativa de estos artículos de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales.

La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL según los cuales el derecho a la huelga está sujeto a tantos requisitos de procedimiento que resulta casi imposible que los trabajadores puedan realizar una huelga legal. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios se refirió al artículo 76 de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales, que no establece un tiempo límite en el que tenga que realizarse la conciliación antes de que pueda realizarse una huelga. Una vez más, la Comisión recuerda que los procedimientos no deben ser tan lentos y complejos que hagan imposible una huelga legal o que hagan que ésta pierda su eficacia. Asimismo, la Comisión toma nota de que sus anteriores comentarios se referían al artículo 78, 1) de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales tal como lo interpretó una decisión del Tribunal de Relaciones Laborales según la cual, cada parte puede llevar un conflicto laboral ante los tribunales. Una vez más la Comisión recuerda que si el derecho a la huelga está sujeto a restricciones o a una prohibición, los trabajadores deben recibir garantías compensatorias, por ejemplo los procedimientos de conciliación y mediación que conduzcan, en caso de estancamiento, a que los mecanismos de arbitraje sean considerados fiables por las partes interesadas; el recurso al arbitraje debe realizarse a petición de ambas partes, o en caso de huelgas en los servicios esenciales en el estricto sentido del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que enmiende los artículos 76 y 78, 1) de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales de acuerdo con lo que se ha comentado.

Con respecto a sus anteriores comentarios sobre el artículo 107 de la ley relativa a las relaciones profesionales y laborales que habilita a los oficiales de policía para arrestar sin posibilidad de libertad condicional a las personas que se considera que han recurrido a la huelga en un servicio esencial o que infringen el artículo 100 (exponer los bienes a un daño), y que impone una multa de hasta seis meses de prisión, la Comisión señala de nuevo que las sanciones por huelgas no deben ser desproporcionadas a la gravedad de la infracción y pide al Gobierno una vez más que enmiende estas disposiciones a fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio, en especial, garantizando que no se imponen penas de prisión a los trabajadores por haber participado en huelgas pacíficas.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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