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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Polonia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las diversas prohibiciones impuestas por la Ley de la Administración Pública a los empleados de la administración pública y a los funcionarios, a saber: el artículo 69, 2), prohibición de la manifestación pública de ideas políticas; artículo 69, 3), prohibición de participar en huelgas o en acciones de protestas, y artículo 69, 4), prohibición de ejercer funciones en los sindicatos.

a) En respuesta a su anterior solicitud respecto al artículo 69, 2), la Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno respecto a que la restricción del derecho a manifestar en público las opiniones políticas propias en virtud de este artículo no es impedimento para que un miembro de la administración pública que cumple con una función sindical exprese en público, dentro del marco de su función, su opinión sobre cuestiones conexas con la política y las políticas gubernamentales en la esfera económica y social. Asimismo, el Gobierno explica que es preferible que la disposición se interprete de tal forma que un miembro de la administración pública no pueda expresar ninguna preferencia por los programas y actividades de formaciones políticas determinadas, y declara que esta disposición es necesaria para evitar situaciones en las que la opinión de un empleado de la administración gubernamental pudiese ser malinterpretada como la postura oficial de la autoridad pública interesada.

b) La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno respecto a que el artículo 69 3) de la Ley de la Administración Pública no prohíbe el derecho a la huelga a los miembros de la administración pública, pero prohíbe su participación en huelga o acciones de protesta que pudiesen perjudicar el funcionamiento normal del servicio público. Sin embargo, la Comisión recuerda que si se prohíbe el derecho de huelga a los funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado o a los trabajadores de los servicios esenciales, dichos trabajadores se ven así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses y deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. Es imprescindible que estos últimos puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez; los laudos arbitrales deberían tener carácter obligatorio para ambas partes y, una vez emitidos aplicarse rápida y totalmente [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 164]. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre las garantías compensatorias disponibles para los funcionarios públicos cuyo derecho a la huelga en virtud del Convenio puede ser restringido.

c) La Comisión toma nota de que un proyecto de enmienda de la ley de 18 de diciembre de 1998 sobre la administración pública preparado en 2003, que proponía la derogación del artículo 69, 4) no ha sido aprobado por el comité permanente del Consejo de Ministros. La Comisión toma nota de que por esta razón, a principios de 2004, se creó un grupo de trabajo para redactar un nuevo texto de esta ley y que el trabajo todavía tiene que finalizarse. Recordando que la autonomía de las organizaciones sólo puede garantizarse efectivamente si sus miembros tienen el derecho a elegir a sus representantes en plena libertad, la Comisión confía en que en un futuro próximo se redactará y aprobará el nuevo texto de la ley teniendo en cuenta sus anteriores comentarios. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto y que le proporcione el texto enmendado tan pronto como éste haya sido adoptado.

2. Bienes sindicales. La Comisión toma nota de los procedimientos ante la Comisión de Reivindicación Social y los tribunales administrativos. La Comisión expresa la esperanza que estas cuestiones se resolverán en un futuro próximo y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

3. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno respecto a que la ley de 26 de julio de 2002, que enmienda el Código del Trabajo y algunas otras leyes, ha modificado la Ley de Sindicatos, en especial, añadiendo el artículo 25 que permite a las personas que realizan trabajos en base a un contrato de trabajo a domicilio y a los oficiales de policía, guardas de fronteras y de prisiones establecer sindicatos.

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