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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) - Colombia (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en sus solicitudes directas anteriores subrayó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio los empleados de la administración pública deberían gozar del derecho de negociación colectiva pudiendo fijarse modalidades particulares de aplicación.

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) en el sector público hay dos categorías, los empleados públicos y los trabajadores oficiales; ambos pueden agruparse sindicalmente, pero sólo los trabajadores oficiales pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. Los empleados públicos no tienen la posibilidad legal de suscitar un proceso de negociación mediante la presentación de un pliego de peticiones; 2) la Corte Suprema de Justicia ha encontrado justificada la restricción al derecho de negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos y que esta restricción no se contrapone a los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, y ha considerado acorde con la Constitución Política el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo que restringe el derecho de negociación colectiva para los sindicatos de empleados públicos en el sentido de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar convenciones colectivas; 3) para los efectos de la aplicación del Convenio debería tenerse presente el reconocimiento que la ley y la jurisprudencia hacen del derecho de negociación colectiva de los llamados trabajadores oficiales, que siendo trabajadores al servicio del Estado, tienen garantizado plenamente su derecho de negociación colectiva; 4) la diferenciación entre una y otra categoría de servidores del Estado responde a una tradición jurídica, a una institucionalidad producto de las condiciones en que ha evolucionado la administración publica y que, en el caso de Colombia, es recogida por la Constitución Política cuando atribuye competencias específicas al Ejecutivo y a los órganos de elección popular en cuanto a la determinación del régimen salarial y prestacional de una de esas categorías de servidores públicos, la de los empleados públicos; y 5) los empleados públicos, según la Corte Suprema, tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de conflicto, pero no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo, es decir que la autoridad ejecutiva de que se trate o legislativa tiene la última palabra. La Comisión recuerda sin embargo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Sustantivo de Trabajo, los sindicatos de empleados públicos pueden presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.

La Comisión recuerda que el artículo 1, párrafo 3, del Convenio (sobre la negociación colectiva) establece que en lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio. La Comisión estima que en tales condiciones la exclusión del derecho de negociación colectiva a los empleados públicos no está en conformidad con el Convenio. La Comisión pide por tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio y garantizar el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos.

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