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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Burundi (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios de la CIOSL. Lamenta tomar nota sin embargo que el Gobierno no ha suministrado memoria. La Comisión plantea de nuevo las graves cuestiones sobre las cuales pide al Gobierno que informe.

1. Reclutamiento forzoso de niños durante los conflictos armados. La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas había declarado su preocupación por la utilización de niños por las fuerzas armadas del Estado, ya sea como soldados o como auxiliares en los campos, o incluso como agentes de información. Asimismo, el Comité declaró su preocupación por el hecho de que la edad mínima de enrolamiento en las fuerzas armadas sea baja. Las fuerzas armadas de la oposición también utilizan a muchos niños. Por otra parte, algunos niños son explotados sexualmente por miembros de las fuerzas armadas (documento CRC/C/15Add. 133, párrafos 24 y 71). Asimismo, la Comisión tomó nota del informe de evaluación del programa nacional de acción a favor de la supervivencia, la protección y el desarrollo de los niños para los años 90 (informe realizado en enero de 2001 en el marco del seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la infancia). Este informe hace referencia a la situación de los niños de la calle, de los niños soldados y a la explotación sexual o comercial de los niños (párrafos 86 y 94). Los niños soldados tienen entre 12 y 16 años, y son utilizados como recaderos, empleados domésticos, centinelas o exploradores. Siguen a los combatientes en sus desplazamientos y muy a menudo son objetivos fáciles porque no están entrenados en técnicas de protección. Los rebeldes reclutan a niños de la escuela primaria a partir de los 12 años. Aunque el enrolamiento en las fuerzas armadas de Burundi está fijado en 16 años como mínimo, hay indicios que demuestran que los niños son utilizados por los militares para trabajos de apoyo.

La Comisión toma nota de que en marzo de 2003, la CIOSL comunicó comentarios sobre la aplicación del Convenio, que confirman la utilización de niños soldados por parte de las fuerzas armadas. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre las medidas tomadas para proteger a los niños contra el reclutamiento en las fuerzas armadas como soldados o para realizar tareas para el personal militar. La Comisión sigue especialmente preocupada por la situación de estos niños. Además, ha tomado conocimiento del informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, presentado en noviembre de 2002 al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. A petición de este último, el informe ha establecido una lista de 23 partes en conflictos armados que reclutan o utilizan niños en violación de las disposiciones internacionales que les protegen. La Comisión toma nota de que en esta lista figuran: el Gobierno de Burundi, el PALIPEHUTU/FNL (Partido para la liberación del pueblo Hutu/Fuerzas nacionales para la liberación) y el CNDD/FDD (Consejo nacional para la defensa de la democracia/Frente para la defensa de la democracia).

Por último, la Comisión observa que el 11 de junio de 2002, Burundi ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). En la medida en que el Convenio núm. 182 dispone en su artículo 3, párrafo a), que las peores formas de trabajo infantil incluyen «el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados», la Comisión considera que el problema del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas puede ser examinado de forma más específica en el marco del Convenio núm. 182. En efecto, la protección de los niños se encuentra fortalecida por el hecho de que este Convenio obliga a los Estados que lo ratifican a tomar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y ello, con toda urgencia. Al notar que en su respuesta a los comentarios de la CIOSL el Gobierno precisa que con los acuerdos de paz de Arusha y los acuerdos sobre el cese del fuego de Pretoria, el fenómeno de reclutamiento de niños en conflictos armados casi ya no existe y su inserción socioeconómica se está llevando a cabo, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones más detalladas sobre las medidas tomadas para proteger a los niños contra el reclutamiento forzoso, para servir como soldados o para cumplir tareas para las fuerzas armadas en su primera memoria detallada sobre la aplicación del Convenio núm. 182.

2. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de tomar medidas para poner ciertas disposiciones de la legislación nacional en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión tomó nota en 1993, se inició un proceso de armonización de la legislación con el Convenio que no ha finalizado debido a la crisis que ha atravesado el país. La Comisión observa que el Gobierno indica que los textos considerados contrarios al Convenio y que tratan de asuntos para los cuales el ministerio encargado de la agricultura es competente, serán sometidos para su abrogación a una de las próximas sesiones del Consejo de Ministros. Confía en que el Gobierno podrá dar cuenta de la adopción de medidas concretas a fin de poner las disposiciones de la legislación antes citada en conformidad con el Convenio:

-  Necesidad de consagrar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas que se derivan, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y cuidar las superficies mínimas de cultivo (ordenanzas núms. 710-275 y 710-276).

-  Necesidad de derogar formalmente ciertos textos sobre los cultivos obligatorios, el transporte y los trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286 de 10 de julio de 1953 y decreto de 10 de mayo de 1957).

-  Necesidad de modificar el decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979 que impone trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones (un mes de servidumbre penal a razón de media jornada por semana).

-  Necesidad de modificar los artículos 340 y 341 del Código Penal que prevén que los mendigos o vagabundos pueden ser puestos a disposición del Gobierno por un período comprendido entre uno y cinco años durante los cuales estas personas pueden ser obligadas a trabajar en instituciones penitenciarias.

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