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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de sus informaciones relacionadas con los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP).

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a varias disposiciones de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de 1992, y de su Reglamento, que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 27912, publicada el 8 de enero de 2003, que modifica varios de los artículos comentados por la Comisión. Concretamente, se modifican las siguientes disposiciones: 1) se eliminó la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentran en período de prueba (antiguo artículo 12, inciso c) de la ley); 2) se modificó la exigencia de un número elevado de trabajadores para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios, de 100 a 50 (artículo 14 de la ley); 3) se modificaron los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24 de la ley), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c)). Actualmente, sólo se requiere ser trabajador de la empresa para ser miembro de la junta directiva a ese nivel y se eliminaron los otros requisitos; 4) se modificó la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a), de la ley), indicándose ahora que las organizaciones sindicales no pueden dedicarse institucionalmente de manera exclusiva a asuntos de política partidaria, sin menoscabo de las libertades que la Constitución Política y los convenios internacionales de la OIT ratificados por el Perú les reconocen; 5) en lo que respecta al derecho de huelga se derogó el artículo 67, objetado por la Comisión, que disponía que en caso de servicios públicos esenciales, de no haber acuerdo en negociación directa o en conciliación, la controversia será sometida a arbitraje obligatorio a cargo de un tribunal tripartito, integrado por un árbitro designado por cada parte y un presidente designado por la autoridad de trabajo; 6) se derogó el inciso f) del artículo 10 de la Ley sobre la Obligación de los Sindicatos de Emitir los Informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo, y 7) la modificación de la facultad de las autoridades del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), y la imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez subsanado el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del Reglamento). Actualmente, ante la pérdida de los requisitos constitutivos la disolución del sindicato será resuelta por la autoridad judicial.

En cuanto al artículo 73, inciso b) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de 1992, modificado por la ley núm. 27912, que ahora dispone que para la declaración de la huelga se requiere que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito, la Comisión recuerda que en su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva (1994, párrafo 170) subrayó que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el inciso b) del artículo 73 sea modificado de manera que para poder declarar una huelga sólo se requiera que la decisión sea adoptada por la mayoría de los trabajadores votantes.

En lo que respecta a la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer, en caso de divergencia, servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 82 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de 1992), la Comisión observa que la ley núm. 27912 no ha modificado esta disposición. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno examinará la posibilidad de tomar medidas para que en caso de divergencia en cuanto al número de trabajadores afectados y la ocupación en la que deba imponerse un servicio mínimo, dicha divergencia sea resuelta por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida que prevea adoptar a este respecto.

En cuanto a la prohibición a las federaciones y las confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la Oficina de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo opinó que la elección de la norma cuyo ámbito habrá de extenderse debe considerar la interpretación pro libertatis, vale decir, aquella que sea más garantista de los derechos fundamentales, en este caso la libertad sindical; 2) en el caso de organizaciones sindicales que estén integradas por trabajadores de los regímenes laborales públicos y privados deberá de aplicarse la normativa del régimen laboral de la actividad privada para efectos de su registro, y 3) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está registrando a las organizaciones sindicales integradas por trabajadores de diferentes regímenes laborales. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que siguiendo la práctica adoptada por la autoridad administrativa, tome medidas para adaptar el texto de la disposición en cuestión con la práctica seguida.

Por otra parte, en su observación anterior la Comisión solicitó al Gobierno que inscribiera nuevamente en el registro al Sindicato de Trabajadores de Petrotech Peruana S.A. y que no se cancelara el registro del Sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas en virtud de que sólo contaba con 57 afiliados y no 100 como lo estipula la ley (actualmente esta ley ha sido modificada). La Comisión observa que el Gobierno no ha enviado informaciones al respecto. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución respecto a la situación de registro de los dos sindicatos mencionados.

En cuanto a los comentarios presentados por la CTP, sobre la imposición de normas administrativas en el sector marítimo, fluvial y lacustre para que los sindicatos del sector se adecuen a nuevos requisitos de registro e inscripción que no se pueden cumplir, habiendo cesado así a 50 gremios y 35 organizaciones de trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria para el Convenio núm. 98 que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional tiene registradas 22 organizaciones de trabajadores del sector portuario y que muchas de esas organizaciones se han registrado en los últimos años.

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