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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, de la información oral proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 2004, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación y del párrafo especial resultante en el informe de la Comisión de la Conferencia debido al continuo fracaso en la implementación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de fecha 19 de julio de 2004, recibidas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). Por último, la Comisión toma nota del informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2268 [véase 333.er informe, párrafos 642 a 770].

En sus anteriores comentarios, la Comisión instó al Gobierno a que tomase las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plenamente los derechos garantizados por el Convenio, en un clima de plena seguridad y sin amenazas o miedo.

La Comisión toma nota de la indicación contenida en la última memoria del Gobierno en el sentido de que la ley relativa a los sindicatos está todavía en vigor y que no se ha impuesto ningún tipo de restricción a la libertad sindical de los trabajadores. La memoria del Gobierno también indica que existen diversas asociaciones profesionales de artes y oficios y otras asociaciones, incluidas las asociaciones de bienestar social, que funcionan adecuadamente en Myanmar. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica también que desde 1988, cuando se suspendió la Constitución, no ha habido sindicatos en Myanmar que reúnan los requisitos del Convenio y que, hasta que se redacte una Constitución fuerte que sea aceptada por el pueblo de Myanmar, no podrán establecerse sindicatos de base ni mecanismos apropiados. A este respecto la Comisión toma nota de que el representante del Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que, el 20 de mayo de 2004, la Convención Nacional realizó deliberaciones sobre los principios básicos para el sector social, incluidos los derechos de los trabajadores, y que esos principios proporcionarán el marco en virtud del cual se desarrollarán disposiciones detalladas en el proceso de redacción de la nueva Constitución. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno considera que los comentarios realizados por la CIOSL son similares a los ya respondidos por el Gobierno y que, por lo tanto, no requieren ninguna respuesta.

Una vez más, la Comisión pone de relieve que ha estado comentando en diversas ocasiones el fracaso del Gobierno en la aplicación de este Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, desde su ratificación hace 50 años. Observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna de las informaciones solicitadas por la Comisión de la Conferencia durante su última reunión, en especial respecto a la comunicación de todos los proyectos de ley importantes así como informaciones detalladas sobre las medidas concretas adoptadas para mejorar la conformidad de la legislación con el Convenio, incluida la respuesta a los comentarios presentados por la CIOSL. La Comisión lamenta profundamente tener que tomar nota de que la información proporcionada continúa demostrando que no se ha realizado ningún progreso en el establecimiento de un marco legislativo en virtud del cual puedan crearse organizaciones de trabajadores libres e independientes.

Con respecto a la referencia realizada respecto a alentar a las asociaciones de bienestar social a fin de que participen en las relaciones laborales, la Comisión reitera que siempre ha considerado que estas asociaciones no tienen ninguno de los atributos de las organizaciones de trabajadores libres e independientes que son el objetivo del Convenio. Como el Comité de Libertad Sindical, la Comisión considera que dichas asociaciones no presentan las garantías necesarias de independencia en su composición y funcionamiento y que, por lo tanto, no pueden actuar como sustitutas de las organizaciones de trabajadores libremente elegidas.

La Comisión recuerda que, además de sus preocupaciones relacionadas con la ausencia total de un marco legislativo que garantice el derecho de sindicación, existen algunas leyes que contienen importantes restricciones a la libertad sindical o disposiciones que, aunque no abordan directamente la libertad sindical, pueden ser aplicadas de una forma tal que afecte gravemente el ejercicio del derecho de sindicación. A este respecto la Comisión toma nota de que: 1) la orden núm. 6/88 de 30 de septiembre de 1988 dispone que para formar una organización deberá solicitarse autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos (artículo 3, a)), y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, ayudar e instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas será pasible de penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); 2) la orden núm. 2/88 prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito, y 3) la ley sobre la asociación ilegal de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, tome parte en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será castigada con un pena de prisión por un período no inferior a dos años ni mayor de tres años y también puede ser pasible de multa (artículo 17.1). La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las órdenes núms. 6/88 y 2/88 y la ley sobre la asociación ilegal de 1908, no se apliquen al ejercicio del derecho de sindicación protegido por el Convenio y que la mantenga informada a este respecto.

Asimismo, la Comisión toma nota de que según los comentarios de la CIOSL tres dirigentes de la Federación Independiente de Sindicatos de Birmania (FTUB), Nai Min Kyi, Aye Myint y Nai Yetka, fueron arrestados por la «Junta» el 16 de julio de 2003 y el 28 de noviembre de 2003, fueron sentenciados por el Tribunal de Distrito de Rangún a pena de muerte en virtud de la ley sobre alta traición. La CIOSL declara que las pruebas presentadas en el juicio se referían a los contactos que estas tres personas tenían con la FTUB, la posesión de una versión en lengua birmana del informe de la Comisión de Encuesta de la OIT de 1998 sobre el trabajo forzoso en Myanmar y la posesión de una tarjeta de visita del Funcionario de Enlace provisional de la OIT en Yangon. A este respecto, la Comisión toma nota de que el representante del Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que la primera apelación al Tribunal Supremo que realizaron estos tres individuos tuvo un resultado positivo y que sus sentencias fueron conmutadas por penas mucho más ligeras. La Comisión también toma nota de que el segundo fallo del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2004, conmutó las penas de Nai Min Kyi y Aye Myint en penas de dos años de prisión con trabajo. Asimismo, toma nota de que el segundo fallo del Tribunal Supremo, estableció claramente que, debido a que «Myanmar es miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo mantiene comunicaciones y coopera con tales organizaciones; cualquier persona puede comunicarse o cooperar con las mismas. El tener contacto y cooperar con la OIT no es delito en virtud de la legislación de Myanmar».

La Comisión recuerda que aunque el realizar actividades sindicales no confiera inmunidad respecto a las sanciones impuestas en virtud de la legislación penal ordinaria, las autoridades no deben utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para efectuar arrestos o detenciones arbitrarios. Además, la Comisión también opina que la detención, y en especial la detención acompañada de trabajo, cuando se aplica a las personas que participan en actividades sindicales, constituye una violación flagrante de los principios de libertad sindical. Tomando nota de que los fallos de la Corte hacen referencia a los contactos con organizaciones ilegales del extranjero, lo cual resulta ambiguo, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona sea sancionada por tener contactos con sindicatos o asociaciones de trabajadores, e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer los derechos garantizados por el Convenio en un clima de seguridad y sin amenazas o miedo.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione una respuesta detallada a los graves asuntos planteados por la CIOSL e insta nuevamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plenamente sus derechos garantizados por el Convenio y en especial: que puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas sin autorización previa, para promover y defender sus intereses; puedan organizar sus actividades y formular sus programas libremente; y puedan constituir federaciones y confederaciones y que a su vez éstas puedan afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores sin ningún impedimento (artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

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