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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2004. La Comisión también toma nota de los informes del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia adoptados en sus reuniones de marzo, junio y noviembre de 2004.

La Comisión toma nota además, de los comentarios presentados sobre la aplicación del Convenio por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por comunicación de 1.º de junio de 2004 y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicación de 23 de julio de 2004.

En primer lugar la Comisión observa que las organizaciones mencionadas se refieren a numerosos actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas (la CIOSL informa sobre 20 asesinatos de dirigentes sindicales o sindicalistas entre enero y abril de 2004, de amenazas de muerte contra dirigentes de las organizaciones sindicales ANTHOC, ASEDAR, SINTRAMUNICIPIO, SINALTRAINAL - seccionales de Barranquilla, Palmira y Cali -, SINTRAEMCALI y SINTRAMINERCOL, el allanamiento del local de la Asociación Campesina de Arauca, el atentado con armas de fuego contra la vida de un dirigente de la organización sindical SINTRAMETAL seccional Yumbo y el secuestro del vicepresidente de la Asociación de Empleados Departamentales ADEA; las centrales sindicales CUT, CGTD y CTC y la CIOSL se refieren a la cuestión de la impunidad de que gozan los autores de los hechos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que se sitúan en un 95 por ciento y a que la protesta social es objeto de diversas formas de represión).

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno envía informaciones sobre el caso núm. 1787 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical y que se refiere a asesinatos de sindicalistas y de dirigentes sindicales presuntamente por desarrollar actividades sindicales. El Gobierno indica también que algunos de ellos no fueron asesinados como consecuencia de su actividad sindical. Añade el Gobierno que se han concluido acuerdos regionales (en el Valle del Cauca, Valledupar, Bucaramanga, Arauca, Barrancabermeja, Barranquilla, Medellín y Risaralda) que tratan los temas de prevención, protección, garantías a la libertad sindical y lucha contra la impunidad, y que se han tomado también medidas para brindar protección (por ejemplo se otorgan pasajes nacionales para que los amenazados salgan de la zona) a los dirigentes y/o blindajes de sedes en relación con las organizaciones sindicales ANTHOC, SINALTRAINAL y SINTRAMINERCOL.

La Comisión toma nota con grave preocupación del clima persistente de violencia en el país y de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1787 de noviembre de 2004 y por la Comisión de Aplicación de Normas en las que se constatan nuevos asesinatos y otros actos de violencia. Tal como se subrayó en las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercer libre y significativamente sus actividades en un clima exento de violencia e insta una vez más al Gobierno a que garantice el derecho a la vida y a la seguridad, y a que refuerce con toda urgencia las instituciones necesarias para poner término a la situación de impunidad que constituye un gran obstáculo para el ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión constata de manera general, que en el país reina un clima que no es favorable para el ejercicio y desarrollo de las actividades sindicales.

La Comisión recuerda que, ciertas disposiciones legislativas son objeto de comentarios desde hace numerosos años y que se refieren a:

-  La prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i), del Código del Trabajo).

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la legislación ha recogido desde tiempo atrás la tendencia seguida por muchas otras legislaciones que procuran el fortalecimiento del sindicalismo en las unidades empresariales y esto es producto de la convicción de que ello es lo que más conviene a los propósitos del fortalecimiento del movimiento sindical y de la negociación colectiva y que privilegiar a estas organizaciones no resulta contrario al Convenio; ii) el legislador quiso que esta especial protección y fortaleza del movimiento sindical de base no fuera obstáculo para promover el sindicalismo a nivel de federaciones y confederaciones y prueba de ello es que la ley ha dotado a dichas federaciones y confederaciones de todas las mismas atribuciones de que están dotadas las organizaciones sindicales de empresa; y iii) esta realidad que cuenta con la sola excepción de la declaratoria de huelga se ha traducido en organizaciones federativas y confederativas fuertes y suficientemente representativas de los derechos de los trabajadores. A este respecto, la Comisión estima que las organizaciones de grado superior deberían poder recurrir a la huelga en caso de desacuerdo con la política económica y social del Gobierno. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 417 inciso i), del Código del Trabajo.

-  La prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código del Trabajo y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código del Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) en Colombia se entiende el concepto de servicios públicos como aquellos que presta el Estado directamente o a través de particulares, para atender necesidades de la población en las cuales está implícito el interés general; 2) el legislador con base en el criterio de interés general señaló en el mismo Código algunas de las actividades que para la realidad colombiana expresa y contienen dicho interés; 3) ninguno de los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva hacen expresa mención al derecho de huelga y menos aún al concepto de servicios esenciales; y 4) la Constitución Política de 1991 quiso recoger el concepto de la OIT sobre servicios esenciales, fusionándolo con la tradición jurídica colombiana y es por ello que el artículo 53 habla de servicios públicos esenciales, con el propósito de prohibir en ellos el ejercicio de la huelga; según el Gobierno, se trata de un concepto que no puede ser privado de su origen que supera con mucho la esfera laboral.

Al respecto, la Comisión recuerda que en su Estudio general de 1994 indicó que «con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 del Convenio núm. 87, se reconoce a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción; según la Comisión la huelga forma parte de las actividades dimanantes del artículo 3 y constituye un derecho colectivo que, en el caso de los trabajadores, se ejerce por medio de la concertación de personas que deciden no trabajar para conseguir sus reivindicaciones; el derecho de huelga es pues considerado como una actividad de las organizaciones de trabajadores en el sentido del artículo 3» y «habida cuenta de todo lo antedicho, la Comisión confirma su posición de principio, según la cual el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87» [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 149 y 151]. En cuanto a los servicios considerados esenciales en los que puede restringirse o prohibirse la huelga, la Comisión subrayó que «el principio según el cual el derecho de huelga puede verse limitado, o incluso prohibido, en los servicios esenciales perdería todo sentido si la legislación nacional definiese esos servicios de forma demasiado extensa; al tratarse de una excepción del principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma restrictiva; la Comisión estima, por lo tanto, que sólo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población» [véase Estudio general op. cit., párrafo 159]. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas objetadas y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

-  La facultad de Ministro de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período (artículo 448, párrafo 4, del Código del Trabajo).

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la legislación permite al Ministro adoptar esta medida pero que es necesario tener en cuenta que: 1) en la práctica ha sido una norma respecto de la cual puede afirmarse que ha sido usada en muy pocas ocasiones en la historia laboral del país; 2) lo que la disposición legislativa consagra no es una obligación para el Ministro sino una facultad y en el evento que el Ministro optara por dar aplicación a este artículo, la manifestación de la voluntad de administración podría ser apelada ante la justicia; y 3) el hecho de permitir al Ministro someter el diferendo a un fallo arbitral, no significa que se prive a los trabajadores de recurrir al tribunal de arbitramento. La Comisión considera que el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. En estas condiciones, teniendo en cuenta asimismo que el Gobierno informa que esta facultad ministerial es poco utilizada en la práctica, la Comisión le pide que tome medidas para derogar esta disposición del Código del Trabajo y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por último, la Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) había enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio, en los que hacía referencia a las cuestiones legislativas comentadas por la Comisión, así como a la situación de violencia en el país que tiene como resultado que el ejercicio de la libertad sindical sea de alto riesgo. Sobre estas cuestiones, la Comisión se remite a los anteriores comentarios formulados en la presente observación. Por otra parte la CMT objeta que: 1) el encargado de hacer el registro de los sindicatos sea competente para formular observaciones y se le haya otorgado poder para objetar la inscripción; y 2) se permite a los empleadores oponerse a la inscripción de una organización sindical o impugnar la elección de una nueva directiva. En lo que respecta al registro de los sindicatos, la Comisión toma nota de que a pesar de este derecho de objetar la inscripción el Gobierno manifiesta que no existe dificultad para la creación de organizaciones sindicales y que la inscripción de una organización sindical es una actuación administrativa, que puede ser objeto de apelación en sede judicial. La Comisión recuerda que pueden surgir problemas de incompatibilidad con el Convenio cuando el procedimiento de inscripción en el registro es largo y complicado, o cuando las normas e inscripción se apartan de su finalidad y permiten a las autoridades administrativas competentes hacer un uso excesivo de su margen de evaluación [véase Estudio general, op. cit., párrafo 75]. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que envíe nuevas informaciones sobre la aplicación en la práctica del procedimiento de inscripción y, en particular, el número de casos en los que la inscripción ha sido denegada, las razones de tal denegación, si el rechazo ha sido apelado y el resultado final de la apelación. Además, pide el Gobierno que envíe junto con su próxima memoria sus observaciones en relación al otro comentario presentado por la CMT.

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