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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bosnia y Herzegovina (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (CITU de BH), de fecha 29 de julio de 2004, sobre el seguimiento de las conclusiones y recomendaciones del caso núm. 2225 del Comité de Libertad Sindical.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. 1. La Comisión toma nota de que en sus conclusiones y recomendaciones en el caso núm. 2225, el Comité de Libertad Sindical deploró el excesivo período de tiempo transcurrido desde la presentación de una solicitud de registro por parte de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (CITU de BH), y tomó nota de que la negativa a registrar esta Confederación, que ya hace años que existe, por motivos injustificados es una violación del artículo 2, del Convenio; la Comisión pidió firmemente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias de forma urgente con vistas a finalizar rápidamente el registro de esta Confederación. La Comisión toma nota de que, según la CITU de BH, el Gobierno todavía se niega a registrarla, y ha obstaculizado la iniciación de procedimientos judiciales sobre esta cuestión, indicando, en julio de 2004, que la Comisión del Gobierno a cargo del examen de quejas antes de su sumisión a los tribunales no tiene sello y, por lo tanto, no puede ejercer sus funciones. La CITU de BH añade que este rechazo, con el que se pretende confiscar los bienes de la organización y descalificarla para funcionar en todo el país, tiene lugar en el contexto de los preparativos para el establecimiento del Consejo Económico y Social, en el cual no podrá participar a pesar de que es la organización de trabajadores más representativa y la que tiene más miembros. Asimismo, se le prohíbe realizar negociaciones colectivas.

La Comisión recuerda que según el artículo 7 del Convenio, cuando la legislación hace que la adquisición de personalidad jurídica sea una condición previa para la existencia y el funcionamiento de las organizaciones, las condiciones necesarias para la obtención de la personalidad jurídica no deben ser de tal índole que equivalgan, de hecho, a la exigencia de una autorización previa para la constitución de una organización, lo cual dejaría sin efecto el artículo 2 del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 76]. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar el registro de la CITU de BH tan pronto como sea posible.

La Comisión toma nota de que este es el tercer caso del que se ha informado sobre graves retrasos en el registro de organizaciones nacionales de empleadores o de trabajadores. No obstante, toma nota con interés de que una de estas organizaciones, el Sindicato Unido de Trabajadores de la Federación de Bosnia y Herzegovina (URS/FbiH), acaba de ser registrado a nivel federal (véase 334.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2053, párrafos 12-14).

En lo que respecta a las organizaciones de empleadores la Comisión una vez más pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias en un futuro próximo para enmendar su legislación con el fin de garantizar que las confederaciones de empleadores puedan registrarse con un estatuto que favorezca el pleno y libre desarrollo de sus actividades como organizaciones de empleadores tanto en la República de Bosnia y Herzegovina como en sus dos entidades y que indique en su próxima memoria sobre todo progreso a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para registrar la Confederación de Empleadores de la República de Bosnia y Herzegovina.

2. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical, ha señalado a su atención los aspectos legislativos del caso núm. 2225, en especial, el artículo 32 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina que autoriza al Ministerio de Asuntos Civiles y Comunicación a aceptar o rechazar las peticiones de registro y estipula que las peticiones deberán ser consideradas como rechazadas si el Ministro no adopta una decisión en un plazo de 30 días. La Comisión toma nota de que según la CITU de BH, hasta ahora no ha habido iniciativas para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión señala que ya ha planteado este punto al Gobierno en una solicitud directa y pide al Gobierno que responda a todos los comentarios de la Comisión que contiene dicha solicitud directa.

3. La Comisión recuerda por último que en sus anteriores observaciones había llamado la atención sobre la cuestión de los plazos previstos en los artículos 30, 2), 34 y 35 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina en relación con el registro de una asociación, incluidas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y había observado que tales plazos son muy breves e implican, en caso de no observancia de los mismos, sanciones desproporcionadas tales como la disolución de la organización en cuestión o la cancelación de su registro. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que modifique su legislación a fin de establecer plazos más razonables en lo relativo al registro de organizaciones de trabajadores y de empleadores y garantizar que las mismas no serán objeto de consecuencias desproporcionadas por haber presentado una solicitud fuera de los plazos establecidos.

La Comisión confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para enviar su memoria y para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo para examinar los comentarios pendientes de la Comisión.

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