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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, al igual que de su respuesta a los comentarios relativos a la aplicación del Convenio, por parte de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU).

Artículo 2 del Convenio. 1. Derecho de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de la entrada en vigor de la ley núm. 1-001 de febrero de 2000, sobre la reforma del estatuto de los magistrados y había comprobado que esta ley no hacía ninguna referencia expresa al derecho de sindicación de los magistrados. Puesto que los magistrados se rigen por reglas diferentes de las aplicables a los funcionarios públicos, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien especificar, en su próxima memoria, cuáles eran las disposiciones que garantizaban el derecho sindical de los magistrados. Al respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el Sindicato de Magistrados de Burundi (SYMABU) se había registrado mediante la ordenanza ministerial núm. 660/100/94, de 1.º de junio de 1994, y funcionaba normalmente. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según los comentarios de la COSYBU, de fecha 3 de noviembre de 2003, el Ministro de Justicia venía negando la existencia legal del SYMABU, tras una huelga de magistrados y afirma que los magistrados no tienen el derecho de sindicarse.

Al recordar que todos los de la administración pública deben tener el derecho de constituir organizaciones profesionales, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar, en su próxima memoria, si los magistrados gozan del derecho de sindicación y, de ser tal el caso, indicarle las disposiciones que garantizan este derecho de los magistrados. Además, la Comisión solicita al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a los comentarios de la COSYBU relativos a la denegación de la existencia del SYMABU.

2. Derecho sindical de los menores. La Comisión viene planteando desde hace algunos años la cuestión de la compatibilidad del artículo 271 del Código del Trabajo con el Convenio. Este artículo dispone que los menores de 18 años de edad no puedan afiliarse a sindicatos profesionales sin autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que se reconocerá el derecho sindical a los menores, en el marco de la revisión del actual Código del Trabajo, que tendrá lugar próximamente. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que tenga a bien garantizar plenamente el derecho sindical de los menores que se encuentran en edad de trabajar, sin que sea necesaria la autorización parental o tutelar.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas de acción, sin injerencia de los poderes públicos. 1. Elección de los dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo fija algunas condiciones para acceder a un puesto de dirigente o de administrador sindical.

a) Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo, indica que los dirigentes sindicales no deberán haber sido condenados a una pena definitiva sin la sentencia en suspenso y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. En su memoria de 2002, el Gobierno indicó que preveía modificar el artículo en consideración, previa consulta con el Consejo Nacional del Trabajo, en vista de los comentarios de la Comisión que recordaban que una condena por un acto que, por su naturaleza, no pusiera en tela de juicio la integridad del interesado y no presentara verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.

b) Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo, dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio desde hace al menos un año. La Comisión solicitó al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptado la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes. En su memoria de 2002, el Gobierno indicó que preveía la modificación del artículo en consideración, previa consulta, en el seno del Consejo Nacional del Trabajo.

La Comisión confía en que la revisión del Código del Trabajo tendrá plenamente en cuenta los principios mencionados.

2. Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión planteaba la cuestión de la sucesión de los procedimientos obligatorios previos a la declaración de la huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo), que parece conferir al Ministro del Trabajo la facultad de impedir toda huelga. Al respecto, la Comisión tomó nota de los comentarios de la CIOSL, con arreglo a los cuales existen condiciones de orden procedimental que confieren a las autoridades el derecho de decidir si una huelga es o no legal. En la práctica, las autoridades han podido, así, impedir o poner fin a huelgas, en razón de que tales huelgas ocasionaban un perjuicio a la economía nacional y tenían por finalidad sostener a «los enemigos» del Gobierno. Por último, algunos dirigentes sindicales habían sido encarcelados a lo largo de los tres últimos años, tras haber declarado huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a esos comentarios de la CIOSL. Al recordar que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien responder a los comentarios de la CIOSL al respecto y comunicarle el proyecto de texto de aplicación del Código del Trabajo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga al que hace referencia en sus memorias anteriores, con el fin de que la Comisión pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión observó que, en virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando es declarada previo aviso, de conformidad con la mayoría simple de la plantilla del establecimiento o de la empresa, al tiempo que, según el Gobierno, en la práctica no se exigía a los trabajadores un voto y que bastaba con que hubiese un consenso en este punto. La Comisión recordaba que, en lo que atañe a un voto de huelga, la modalidad del escrutinio, el quórum y la mayoría que se requerían, no debían ser tales que pasara a ser muy difícil en la práctica el ejercicio del derecho de huelga. Si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 170]. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 213, teniendo en cuenta los comentarios antes recordados.

La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre el estado de progreso de los trabajos relativos a la revisión del Código del Trabajo, al igual que una copia del nuevo texto en cuanto hubiese sido adoptado.

Por último, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la CIOSL, según las cuales el Gobierno impide a las organizaciones sindicales la elección de sus representantes dentro de los órganos tripartitos nacionales, lo que ha tenido por efecto la parálisis de los trabajos del Consejo Nacional del Empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no se opone a ninguna obstrucción a las elecciones sindicales y que, por el contrario, observa que la mayor parte de los sindicatos no están de conformidad con el contenido de sus estatutos, que los obligan a renovar periódicamente los órganos. La Comisión toma nota de esta información y expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que las organizaciones sindicales puedan ejercer plenamente su derecho de organizar libremente sus actividades, incluido el derecho de elegir sus representantes dentro de los órganos tripartitos nacionales, sin injerencia de los poderes públicos.

Además, se ha enviado directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

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