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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Níger (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C182

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de una observación presentada por la CIOSL el 23 de septiembre de 2003, que fue transmitida al Gobierno el 17 de octubre de 2003.

En relación con sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), así como sobre el artículo 3, a) y d) del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que disponen que la expresión «las peores formas de trabajo infantil» incluye todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, así como el trabajo forzoso u obligatorio, así como el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, la Comisión considera que los problemas del trabajo forzoso, de la venta y de la trata de niños con fines de explotación sexual o económica, y el trabajo en las minas, pueden ser examinados más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud.  1.  Venta y trata de niños. La CIOSL afirma en sus observaciones que existe un fenómeno de trata interna de jovencitas para el trabajo doméstico, y que asimismo se realiza la trata de niños con fines de explotación económica, y de niñas con fines de explotación sexual.

La Comisión toma nota de que el artículo 255 del Código Penal prevé sanciones para cualquier persona que, a través de fraude o violencia, rapta o hace raptar a menores de 18 años, o los haya atraído, o desviado, o desplazado, o los haya hecho atraer, desviar o desplazar de los sitios en los que los ubicaron las personas a cuya autoridad o dirección habían sido sometidos o confiados. El artículo 257 del mismo Código endurece la pena si el rapto de un menor tiene como consecuencia la muerte. El artículo 258 prevé sanciones para toda persona que, sin fraude ni violencia, haya raptado o desviado, o intentado raptar o desviar a un menor de 18 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, a), del Convenio la venta y el tráfico de niños, tanto con fines de explotación económica como con fines de explotación sexual, especialmente la prostitución, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que en virtud del artículo 1, del Convenio, todo Miembro que lo ratifique deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de prohibir o eliminar esta componente de las peores formas de trabajo infantil.

2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La CIOSL afirma en su comunicación de septiembre de 2003 que hay niños forzados a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Indica que numerosas familias confían a sus niños, por motivos económicos y religiosos, desde la edad de 5 ó 6 años, a un guía espiritual (marabout) con el que viven hasta la edad de 15 ó 16 años. Durante este período, el guía espiritual tiene un control total sobre los niños. El guía se encarga de enseñarles la religión y en contrapartida les obliga a efectuar diversas tareas, como la de mendigar. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que en sus observaciones finales sobre Níger de junio de 2002 (documento CRC/C/15/Add. 179, párrafos 66 y 67), el Comité de los Derechos del Niño mostró su preocupación por el número de niños que mendigan en las calles, y en especial por su vulnerabilidad a todas las formas de explotación.

La Comisión toma nota de que el artículo 4 del Código del Trabajo dispone que el trabajo forzoso u obligatorio está absolutamente prohibido. Esta disposición define el trabajo forzoso u obligatorio como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de un castigo y para el que el individuo no se ha ofrecido voluntariamente. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo, en virtud de sus artículos 1 y 2, se aplica sólo a las relaciones entre empleadores y trabajadores. Además, toma nota de que el artículo 179 del Código Penal castiga la mendicidad, y que el artículo 181 del mismo Código castiga a los padres de niños menores de 18 años que se dedican habitualmente a la mendicidad, y a todos los que los han incitado a mendigar o que sacan concientemente provecho de ello. La Comisión había rogado al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias a fin de ampliar la prohibición del trabajo forzoso a todas las relaciones de trabajo. La Comisión toma nota de que en la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2004 (CIT, Actas Provisionales núm. 24, parte 2/10), la representante del Gobierno afirmó que esta cuestión preocupa muchísimo a su Gobierno. La Comisión de la Conferencia indicó que comparte la preocupación de la Comisión de Expertos también expresada por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ante la situación de vulnerabilidad de los niños que mendigan en las calles. La Comisión de la Conferencia ha tomado nota de la voluntad expresada por el Gobierno de Níger de continuar sus esfuerzos para erradicar esta práctica con la ayuda de la asistencia técnica de la OIT, y, teniendo en cuenta la gravedad del problema, ha rogado al Gobierno que conceda una atención particular a la adopción de medidas de protección de los niños contra el trabajo forzoso del que son víctimas los niños mendigos. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a este efecto. Asimismo, ruega al Gobierno que indique cuál es la aplicación práctica de los artículos 179 y 181 del Código Penal.

Apartado d). Trabajos peligrosos. Minas y canteras. La CIOSL indica en su comunicación que el trabajo en las minas se prohíbe a los niños menores de 18 años, y que un estudio sobre el trabajo de los niños en las pequeñas explotaciones mineras, efectuado en 1999 por la OIT, cubrió cuatro tipos de explotaciones mineras artesanales (explotación del natrón en la región de Boboye; de la sal en Tounuga; del yeso en Madaoua; y del oro en Liptako-Gourma). La CIOSL indica que este estudio ha demostrado que el trabajo de los niños está muy extendido en Níger, especialmente en la economía informal, y que el trabajo en pequeñas explotaciones mineras del sector informal es la actividad más peligrosa. Según las estimaciones de la OIT, las pequeñas minas emplean a 147.380 trabajadores, de los cuales 70.000 son niños (47,5 por ciento), y que las pequeñas minas y canteras emplean a 442.000 trabajadores, de los cuales 250.000 son niños (57 por ciento). La CIOSL afirma que este estudio demuestra que, en todas las explotaciones antes mencionadas, las condiciones de trabajo de los niños son muy difíciles y que, a partir de la edad de 8 años, los niños efectúan tareas físicamente peligrosas tales como la extracción, con mucha frecuencia todos los días de la semana, durante alrededor de diez horas diarias. Este trabajo conlleva riesgos importantes de accidentes y de enfermedades, que afectan gravemente a la salud de los niños. El estudio da cuenta de la ausencia de técnicas de seguridad en los lugares observados así como de infraestructuras sanitarias cercanas. En la explotación de sal de Tounouga, trabajan 1.620 niños menores de 18 años, y la extracción de sal es casi exclusivamente realizada por niños. Esto les provoca a menudo heridas causadas por los instrumentos debido a su falta de experiencia. En las minas de oro, los niños también efectúan trabajos subterráneos peligrosos. La CIOSL precisa que los niños son a menudo forzados a trabajar por sus padres.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las condiciones del trabajo de estos niños, así como sobre todas las medidas tomadas o previstas para protegerlos contra esta modalidad de las peores formas de trabajo infantil. La memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto. La Comisión toma nota de que el artículo 152 del decreto núm. 67-126/MFP/T de 7 de septiembre de 1967 dispone que se prohíbe emplear a niños para trabajos subterráneos en las minas. Toma nota de que en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2004 el Gobierno indicó (CIT, Actas Provisionales núm. 24, parte 2/11) que el fondo del problema es de orden económico, ya que el índice de desarrollo clasifica a Níger en el penúltimo lugar del mundo. Sin embargo, la Comisión de la Conferencia lamentó que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información a la Comisión de Expertos sobre el trabajo de los niños en las minas, y rogó al Gobierno que preste una atención especial a la adopción de medidas de protección de los niños contra el trabajo peligroso en las minas.

La Comisión recuerda al Gobierno que según el artículo 3, d), del Convenio, el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, es considerado como una de las peores formas de trabajo infantil, y debe prohibirse a toda persona menores de 18 años. Aunque la legislación esté en conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto, el trabajo infantil en las minas es un problema en la práctica. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos a fin de garantizar la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de los niños contra el trabajo subterráneo en las minas. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de las sanciones en la práctica, comunicando, entre otras cosas, informes sobre el número de condenas.

Artículo 6. Programas de acción. La Comisión toma nota de la existencia de diversos programas de acción, que conllevan la retirada de los niños de las peores formas de trabajo infantil, y que son realizados en colaboración con la OIT/IPEC. Toma nota, en especial, del programa para retirar a los niños buscadores de oro de las minas de Níger y mejorar las condiciones de trabajo, cuya implementación ha sido confiada a la ONG Organización para la Prevención del Trabajo de los Niños en Níger, OPTEN-Níger. El objetivo es retirar a 90 niños, de los que un 35 por ciento son niñas, de los trabajos penosos y peligrosos de búsqueda de oro y conducirlos hacia actividades menos peligrosas, que generen ingresos. Asimismo, toma nota del programa para la contribución a la erradicación de los trabajos penosos de los niños de los pueblos insulares de la circunscripción administrativa de Tillabéri, para retirar de los trabajos penosos a 50 niños de los que el 50 por ciento son niñas, y reinsertarlos en el sistema escolar o en centros de formación profesional. La Comisión toma nota de que el número de beneficiarios directos del programa es de 702, de los que 420 son niños y 282 son niñas, y el número de beneficiarios indirectos del programa es de 1.581 niños. Además, el número de niños que se han beneficiado de la mejora del sistema escolar es de 792, de los que 488 son niños y 304 niñas.

La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de estos programas de acción, así como sobre su impacto para proteger y retirar a los niños víctimas del trabajo forzoso, de la venta y de la trata, así como del trabajo subterráneo en las minas.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 181 del Código Penal dispone que los padres de niños menores de 18 años que se dedican habitualmente a la mendicidad, y todos los que los hayan incitado a mendigar o que concientemente se aprovechen de ello, serán castigados con penas de prisión de seis meses a un año.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 255 del Código Penal castiga el rapto, desvío o desplazamiento de menores de 18 años, por medio de fraude o violencia, con penas de prisión de 2 años a menos de 10 años, y castiga la tentativa como delito. El artículo 257 del Código Penal dispone que el rapto será castigado con pena de muerte si su consecuencia ha sido la muerte del menor. El artículo 258 del mismo Código, castiga el secuestro o el desvío, o la tentativa de secuestro o de desvío de un menor de 18 años, sin fraude ni violencia, con una pena de prisión de 1 a 5 años, y con una multa de 10.000 a 100.000 francos o sólo con una de las dos penas.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 327 del Código del Trabajo castiga con una multa de 5.000 a 50.000 francos y, en caso de reincidencia con una multa de 50.000 a 100.000 francos, a los autores de infracciones a las disposiciones de los decretos previstos, especialmente, por el artículo 99. Este artículo prevé el decreto que fija la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas a los niños menores de 18 años. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de estas sanciones en la práctica.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La CIOSL indica en su comunicación que la educación tiene una duración obligatoria de 6 años, pero afirma que, sin embargo, sólo el 32 por ciento de los niños en edad de escolaridad primaria frecuentan la escuela. Afirma que la mayor parte de las niñas se quedan en la casa para trabajar y se casan muy jóvenes. La tasa de alfabetización es del 7 por ciento para las niñas, y de 21 por ciento para los niños. La CIOSL comunica un cuadro en el que se muestra que sólo el 30,3 por ciento de los niños de entre 5 y 12 años asisten a la escuela. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la educación básica es gratuita en Níger, y existen centros de formación profesional en el país. Asimismo, toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, desde hace varios años, se está centrando en la escolarización de las niñas, y se están realizando diversas acciones a favor de esta categoría de la población.

La Comisión toma nota de que el artículo 11 de la Constitución reconoce la educación como un derecho fundamental. Asimismo, toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en el informe sometido al Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/3/Add. 29/Rev. 1, párrafo 273), la ley núm. 98-12 de 1.º de junio de 1998 establece la orientación del sistema educativo nigeriano, y consagra el derecho del niño a la educación y la obligación del Estado de convertir la educación primaria en obligatoria y gratuita. El Gobierno indica que en virtud del artículo 2 de dicha ley la educación es obligatoria para todo ciudadano nigeriano. La obligación de asistir a la escuela es de los 4 a los 16 años. El Gobierno precisa en su informe al Comité de los Derechos del Niño que el menor (niño o niña) no debe ser retirado o excluido del sistema educativo por ningún motivo antes de la edad de 16 años. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia de estas disposiciones.

La Comisión toma nota de que, en su informe sometido al Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/3/Add. 29/Rev. 1, párrafo 301), el Gobierno indica que el sistema educativo nigeriano está atravesando una crisis que empezó cuando el país alcanzó la independencia, y que, a pesar de la cantidad de reuniones y foros, esta crisis persiste, debido a diversos factores, y en especial, a la crisis económica y a la insuficiencia de infraestructuras y de personal. La Comisión toma nota de la existencia de diversos programas, tanto regionales como internacionales. A nivel regional, en los países de lengua francesa se realiza un esfuerzo de armonización de los programas. A nivel internacional, el Banco Mundial, a través del Proyecto sectorial de enseñanza fundamental (PROSEF) obtuvo diversos logros entre 1995 y 1996.

Asimismo, la Comisión toma nota del programa de la Asociación de Jefes Tradicionales de Níger (ACTN), en colaboración con la UNICEF, en el marco de la escolarización de las niñas. Además, la Comisión toma nota de la información sometida al Comité de los Derechos del Niño en las respuestas a las cuestiones a abordar en la consideración del informe inicial de Níger (documento CRC/C/Q/NIG/1), y de la adopción y la aplicación del Plan de educación para el decenio de 2002-2012. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales (documento CRC/C/15/Add. 179, párrafo 58), se felicita por la adopción de este plan, así como por los esfuerzos realizados por Níger para mejorar la escolarización de las niñas, pero manifiesta su preocupación por la baja tasa de escolarización y por la amplitud del analfabetismo, las disparidades entre los sexos y las regiones en lo que concierne a la escolarización, las tasas elevadas de abandono escolar, y el número insuficiente de profesores calificados. La Comisión ruega al Gobierno que indique, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio, las medidas que se tomen en un plazo determinado para garantizar, en la práctica, el acceso de las niñas y niños de las regiones urbanas, rurales y/o especialmente desfavorecidas, a la educación gratuita en condiciones de igualdad para todos.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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