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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Emiratos Árabes Unidos (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota con interés de la evolución registrada en la aplicación del Convenio durante el período que finaliza en mayo de 2003.

1. Facultades de los inspectores para tomar medidas destinadas a proteger a los trabajadores contra los riesgos profesionales. La Comisión observa que en virtud del decreto núm. 851/2001, los inspectores del trabajo están facultados, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene el cierre de un establecimiento cuando esté amenazada la seguridad de los trabajadores, y de hacer levantar esa medida cuando se hayan corregido las condiciones que la justificaron.

2. Carácter adecuado de las sanciones a las infracciones a la legislación cubierta por el Convenio (artículo 18). La Comisión observa que con miras a alentar a los empleadores a una mayor observancia de sus obligaciones legales, en particular respecto de los trabajadores, en el cuadro anexo al decreto antes mencionado se incluyen penas de prisión y de multa.

3. Formación de los inspectores del trabajo y perspectivas de refuerzo de los recursos humanos y materiales de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que numerosos inspectores del trabajo participaron, no sólo en el interior el país, sino también en Bahrein y Damasco, en diversas sesiones de formación destinadas a fortalecer sus competencias técnicas y psicológicas con miras a un ejercicio más eficaz de sus funciones y que se adoptan medidas para aumentar los efectivos, así como los medios logísticos, materiales y didácticos de los servicios de inspección.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos.

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