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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Brasil (Ratificación : 2001)

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Brasil(ratificación: 2001)

La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias del Gobierno. Le ruega que proporcione más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en el momento de la ratificación, el Gobierno especificó una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte registrados en su territorio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal de 1988, en su forma enmendada por la enmienda constitucional núm. 20 de 15 de diciembre de 1998, se prohíbe el trabajo de los niños menores de 16 años. Asimismo toma nota de que, en virtud del artículo 403 de la Ley Refundida del Trabajo en su forma enmendada por la ley núm. 10097/2000, y el artículo 60 del Estatuto del Niño y del Adolescente, ley núm. 8069 de 13 de julio de 1990, en su forma enmendada por la enmienda núm. 20 de 1998, se prohíbe el trabajo de los niños menores de 16 años. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 402 dispone que los niños menores de la edad mínima especificada para la admisión al empleo o trabajo, que es de 16 años, pueden trabajar en talleres en los que sólo trabajan los miembros de su familia, y que estén bajo la dirección del padre, la madre o la persona que tiene la custodia, excepto en trabajos nocturnos (artículo 404) y trabajos peligrosos (artículo 405). Tampoco pueden realizar horas suplementarias (sección 2).

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo debe aplicarse al empleo o al trabajo en cualquier ocupación, a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 de este Convenio. A este respecto, el Gobierno indica que las disposiciones constitucionales sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la prohibición de los trabajos insalubres, peligrosos o nocturnos a los niños de menos de 18 años se aplica a todos y a todos los tipos de trabajo, y que la Constitución no contempla ningún tipo de excepciones. Asimismo indica que, aunque parece que los niños de menos de 16 años pueden trabajar en los sitios en donde sólo trabaja la familia del niño o adolescente, esta interpretación no es correcta. Según el Gobierno, la razón más importante para ello es que la Constitución Federal prohíbe cualquier trabajo realizado por niños de menos de 16 años, excepto, por supuesto, como aprendices a partir de los 14 años. De esta forma, no hay nada por debajo del nivel constitucional que autorice el trabajo por debajo de la edad legal establecida, o en condiciones nocivas para la salud, seguridad o moralidad de los niños o adolescentes. La Comisión entiende que de lo señalado por el Gobierno se desprende que sólo los niños de 14 años o más, pueden, como aprendices, trabajar en talleres en los que sólo trabajan los miembros de la familia del niño y que están bajo la dirección del padre, la madre o la persona que tiene la custodia. La Comisión pide al Gobierno que aclare su interpretación del artículo 402 de la Ley Refundida del Trabajo, indicando a partir de qué edad los niños pueden trabajar en talleres en los que sólo trabajan los miembros de su familia y que están bajo la dirección del padre, de la madre o de la persona que tiene la custodia. Asimismo, pide al Gobierno que especifique en qué tipo de talleres pueden trabajar los niños, y que indique sus condiciones de trabajo.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. i) Trabajo realizado en las calles, las plazas y otros sitios públicos. La Comisión toma nota de que el apartado 2 de la Ley Refundida del Trabajo dispone que el trabajo realizado por un menor (un trabajador de 14 a 18 años - artículo 402) en las calles, plazas y otros sitios públicos debe estar sujeto a una autorización previa del Tribunal Juvenil, que es responsable de verificar que la ocupación es fundamental para la subsistencia del menor o la de sus padres, abuelos o parientes y que la ocupación no pondrá en peligro su desarrollo moral. La Comisión observa que, en virtud del apartado 2 del artículo 405, los niños a partir de 14 años pueden ser admitidos al empleo o al trabajo en calles, plazas y otros sitios públicos. Sin embargo, tal como se indicó antes, cuando ratificó el Convenio, Brasil especificó la edad de 16 años como la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que ningún menor de menos de 16 años será admitido al empleo o al trabajo en las calles, plazas u otros sitios públicos.

ii) Prohibición de rebajar la edad mínima una vez que ésta ha sido especificada en una declaración. El Gobierno indica que el Tribunal Supremo Federal, que es el órgano superior del poder judicial, conoció de una acción directa por inconstitucionalidad, con una solicitud de actuaciones preliminares, de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria (CNTI) contra la enmienda constitucional núm. 20 de 1998, que elevó la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 16 años. La CNTI es el órgano sindical oficial más importante del país que representa a los trabajadores de las industrias metalúrgicas. En su presentación, la CNTI argumenta que la enmienda constitucional núm. 20 de 1998, al elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, viola los objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil establecidos en el artículo 3 de la Constitución Federal que son, entre otras cosas: iii) erradicar la pobreza y la marginalidad y reducir las desigualdades sociales y regionales; y, iv) promover el bienestar de todos, sin que se tengan en cuenta el origen, la raza, el sexo, el color, la edad y otras formas de discriminación. La CNTI declara que el Gobierno está contribuyendo a aumentar las dificultades y la pobreza impidiendo a los niños que necesitan trabajar que lo hagan, en detrimento de sí mismos y, muchas veces, de sus familias. A este respecto, el Gobierno indica que el caso no ha sido visto por el Tribunal Supremo Federal ya que la solicitud preliminar fue rechazada. Asimismo, el Gobierno indica que el Congreso Nacional está debatiendo enmiendas constitucionales para reducir la edad mínima de empleo. Además, el Gobierno aporta información sobre ciertas decisiones de los tribunales infantiles y juveniles. Según esta información, los tribunales infantiles y juveniles, en casos de órdenes judiciales por violación de la Constitución Federal u otras leyes, adoptan las siguientes interpretaciones: la inconstitucionalidad de la enmienda núm. 20 de 1998, que elevó la edad mínima a 16 años, sosteniendo que la disposición enmendada, párrafo 33 del artículo 7 de la Constitución Federal, es una disposición inalienable y, por lo tanto, no puede ser modificada por una enmienda constitucional. Además, en algunos casos la orden judicial no sólo contiene una autorización para trabajar sino también una orden respecto a que la inspección del trabajo no debe aplicar sanciones contra el empleador. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión recuerda que, cuando ratificó este Convenio, Brasil especificó debidamente la edad mínima de 16 años. Asimismo, recuerda que el artículo 2, párrafo 2 del Convenio prevé el aumento de la edad mínima pero no permite bajar la edad mínima una vez que se ha realizado la declaración. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para mantener la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 16 años, tal como se especificó en el momento de la ratificación. Pide al Gobierno que continúe informando sobre todos los cambios producidos a este respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según el artículo 32 de la ley núm. 9394 de 20 de diciembre de 1996, la educación básica se inicia a la edad de siete años (fin de la educación infantil a los seis años) y dura ocho años. De ello se deriva, que la educación obligatoria en Brasil finaliza a los 14 años, y que la edad mínima declarada de 16 años es, por lo tanto, más elevada que la edad de finalización de la educación obligatoria. La Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 2, párrafo 3 del Convenio se cumple ya que la edad mínima para el empleo, es decir 16 años para Brasil, no es más baja que la edad de finalización de la educación obligatoria. Sin embargo, la Comisión opina que la educación obligatoria es una de las formas más efectivas de combatir el trabajo infantil y que es importante hacer hincapié en la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo a la edad límite para la educación obligatoria. Si las dos edades no coinciden pueden plantearse diversos problemas. Si la escolaridad obligatoria finaliza antes de que los jóvenes tengan derecho a trabajar, puede existir un período de inactividad obligatoria (véase el Estudio general de la OIT de 1981 sobre la edad mínima, sobre las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4B), OIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140). Por lo tanto, la Comisión considera deseable garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima para el empleo, tal como dispone el artículo 4 de la Recomendación núm. 146. Según la información del Gobierno, la edad de finalización de la educación obligatoria de 14 años es congruente con el plan de aprendizaje a partir de 14 años y se armoniza con las disposiciones del artículo 6 del Convenio. Sin embargo, la Comisión opina que la brecha entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria de 14 años y la edad mínima de admisión al empleo de 16 años podría conducir a dificultades prácticas a los niños que no continúan en la educación secundaria superior o que no trabajan como aprendices a partir de los 14 años. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión confía en que éste indicará todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En virtud del artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal, se prohíbe que los niños de menos de 18 años realicen trabajos nocturnos, peligrosos o nocivos para la salud. Según el artículo 403 de la Ley Refundida del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 10097 de 19 de diciembre de 2000, los menores (trabajadores de entre 14 y 18 años - artículo 402) no pueden trabajar en sitios que sean peligrosos para su educación, física, mental, moral o para su desarrollo social y en momentos y sitios que les impedirían ir a la escuela. Además, el artículo 405 de la Ley Refundida del Trabajo establece que no se permite trabajar a los menores: 1) en lugares o servicios peligrosos o insalubres tal como establece la lista aprobada a este fin por la inspección del trabajo; y, 2) en lugares o servicios que puedan ser perjudiciales para su moralidad. El artículo 1 de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 20 de 13 de septiembre de 2001, en su forma enmendada por la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 4 de 21 de marzo de 2002, establece que los niños de menos de 18 años no pueden trabajar en las actividades que constan en la lista del anexo 1. Sin embargo, el apartado 1) del artículo 1 de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 4 dispone que la prohibición puede levantarse sujeta a una opinión razonada de un experto dada por un profesional legalmente calificado en seguridad y salud en el trabajo en la que se declare que no hay exposición a riesgos que puedan poner en peligro la salud y la seguridad del joven, que debe ser depositada en el Ministerio de Trabajo y Empleo en el distrito en el que se realicen las actividades. Según el Gobierno, la autorización introducida por la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 4 de 21 de marzo de 2002 no es una excepción al trabajo en condiciones peligrosas, sino un permiso para trabajar en las actividades que constan en la lista de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 20/2001, previa evaluación por parte de un profesional competente que establezca que técnicamente la actividad concernida no resulta peligrosa. La nueva autorización no significa trabajar en condiciones peligrosas, sino sólo en actividades que generalmente se consideran potencialmente peligrosas pero en las que dicho peligro ha sido eliminado como resultado de innovaciones tecnológicas y medidas apropiadas de seguridad y salud. El levantamiento de la prohibición debe basarse en una opinión que debe ser depositada en la rama local del Ministerio de Trabajo y Empleo, que permite supervisar las condiciones reales de trabajo a un inspector - auditor del trabajo, con la posibilidad de realizar procedimientos administrativos para suspender dicha actividad o decidir otras medidas adicionales. El Gobierno también indica que la nueva regla del artículo 1, párrafo 1 de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 20/2001 sólo satisface en parte el requisito del párrafo 3, del artículo 3 del Convenio, ya que la ordenanza no establece expresamente instrucción previa o formación profesional adecuada y específica en la rama de la actividad concernida. Sin embargo, existen algunas garantías importantes. Además, el artículo 406 de la Ley Refundida del Trabajo dispone que los tribunales juveniles pueden autorizar a los menores (trabajadores de entre 14 y 18 años) a realizar los trabajos mencionados en el apartado 3, a) y b), del artículo 405 si: 1) su realización tiene un propósito educativo o es una actividad que no puede perjudicar su desarrollo moral; 2) se certifica que el empleo de un menor es esencial para su propia subsistencia o la de sus padres, abuelos o parientes y no implica ningún daño para su desarrollo moral. El apartado 3 del artículo 405 se refiere a: a) representaciones en cualquier tipo de teatros de variedades, cines, clubs nocturnos, casinos, cabarets, discotecas y establecimientos similares; y b) representaciones en circos como acróbatas, funambulistas, gimnastas y actividades similares.

En lo que respecta al párrafo 1 del artículo 1 de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 20/2001, la Comisión observa que esta disposición no está de conformidad con el artículo 3, párrafo 3 del Convenio. En primer lugar, el permiso puede concederse a todos los niños de menos de 18 años. En segundo lugar, tal como indica el Gobierno, no se dispone la instrucción previa o la formación profesional adecuada y específica en la rama de la actividad concernida. En lo que respecta al artículo 406 de la Ley Refundida del Trabajo, la Comisión observa que esta disposición tampoco está de conformidad con el artículo 3, párrafo 3 del Convenio. En efecto, se puede dar permiso para trabajar a los niños de 14 años, y mayores de 14 años, sin que se disponga su instrucción previa. La Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 3 del Convenio establece que la autoridad competente puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, autorizar el empleo o el trabajo «a partir de la edad de 16 años» siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 3 del Convenio autoriza, bajo estrictas condiciones que respeten la protección y la formación previa, el empleo o el trabajo de jóvenes de entre 16 y 18 años. Además, esta disposición del Convenio constituye una excepción limitada a la regla general de prohibición de que los jóvenes de menos de 18 años realicen trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para enmendar el artículo 1, apartado 1, de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 20 de 13 de septiembre de 2001 y del artículo 406 de la Ley Refundida del Trabajo, a fin de garantizar que sólo los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad pueden ser empleados en trabajos peligrosos y que éstos recibirán instrucción o formación profesional adecuadas y específicas en la rama de actividad correspondiente, tal como estipula el artículo 3, párrafo 3 del Convenio.

Artículo 5. Limitación del ámbito de aplicación del Convenio. Al ratificar el Convenio, el Gobierno declaró las disposiciones de éste aplicables como mínimo a las ramas de actividad económica o tipos de empresas enumeradas en el artículo 5, párrafo 3 del Convenio, que son las siguientes: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones; y, plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados. A este respecto, el Gobierno indica que el proceso de ratificación del Convenio núm. 138 fue precedido de consultas tripartitas en el marco de un comité especialmente establecido para este propósito por orden núm. 341 de 27 de mayo de 1999 que contemplaba las exigencias del artículo 5 del Convenio. Asimismo indica que, respetando las disposiciones del artículo 5, párrafo 4 del Convenio, la Constitución Federal prohíbe que los niños menores de 16 años realicen cualquier trabajo, excepto en lo que concierne a los aprendices de 14 años o mayores de 14 años. De esta forma, aunque el ámbito de aplicación del Convenio es limitado, la Constitución brasileña no permite ninguna excepción a la prohibición de trabajar antes de haber alcanzado la edad mínima. La Comisión observa que la legislación nacional de Brasil tiene una cobertura realmente general y no excluye ninguna rama de la actividad económica. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno la posibilidad ofrecida por el artículo 5, párrafo 4, b) del Convenio, en virtud del cual todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del Convenio podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada al Director General de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. 1. Trabajo en las instituciones educativas y de formación. La Comisión toma nota de que el trabajo en las instituciones educativas y de formación tiene dos componentes: experiencia laboral y trabajo educativo. Según la ley núm. 6494, de 7 de diciembre de 1977, y el decreto núm. 87497, de 18 de agosto de 1982, la «experiencia laboral» consiste en actividades de aprendizaje social, profesional y cultural proporcionadas al estudiante en los establecimientos públicos y privados que tienen la capacidad de proporcionar experiencia práctica como parte de la formación del aprendiz. Sólo se aplica a los estudiantes que se demuestra que siguen la educación superior o la educación profesional en niveles secundarios y superiores en escuelas de educación especial (artículo 1, párrafo 1 de la ley núm. 6494/1977). La experiencia laboral debe complementar la educación y formación, y planearse, realizarse, controlarse y evaluarse de acuerdo con los planes de estudios de las escuelas y sus programas y horarios (artículo 1.3) de la ley núm. 6494/1977). Como medida educativa y de formación, la actividad está bajo la responsabilidad de la institución educativa responsable de decidir sobre la cuestión (artículo 3 del decreto núm. 87497/1982). La experiencia de trabajo no implica una relación de empleo aunque está sujeta a ciertas formalidades, tales como la firma de un compromiso entre el estudiante y la parte que proporciona la experiencia laboral, con la participación de la institución educativa (artículos 3 y 4 de la ley núm. 6494/1977), excepto en el caso de la experiencia laboral en las actividades comunitarias, que no requiere la firma de un compromiso entre las partes (artículo 3.2) de la ley núm. 6494/1977). Otro requisito formal es la existencia de un instrumento jurídico entre la institución educativa y el establecimiento que ofrece la experiencia laboral, así como un seguro individual de accidente para el estudiante (artículo 8 del decreto núm. 87497/1982). Según el artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal, la experiencia laboral sólo puede proporcionarse a partir de los 16 años.

En lo que respecta al trabajo educativo, el artículo 68 del Estatuto del Niño y el Adolescente dispone que el programa social basado en el trabajo educativo, bajo la supervisión de agencias gubernamentales y no gubernamentales sin ánimo de lucro, debe proporcionar a los jóvenes participantes condiciones de formación para ejercer su actividad regular remunerada. El artículo 68, párrafo 1, lo define como la actividad laboral en la que las necesidades educativas relacionadas con el desarrollo personal y social del estudiante son más importantes que el aspecto productivo. El apartado 2 establece que la remuneración recibida por el joven por el trabajo realizado o la participación en la venta de productos de su trabajo no le quita su carácter educativo. A este respecto, el Gobierno indica que la ausencia de normas que cubran esta institución deja un vacío legal como resultado del cual aparecen ciertas distorsiones en el trabajo educativo, como los llamados programas sociales llevados a cabo por organizaciones sin ánimo de lucro que, con el pretexto de que están formando a jóvenes, sólo aceptan a jóvenes en situaciones de riesgo social y les dirigen a empresas y órganos públicos en los que realizan trabajos que tienen muy poco o casi ningún valor formativo, y no respetan sus derechos laborales y de seguridad social. En pocas palabras, estas entidades se convierten en meros intermediarios que proporcionan mano de obra joven y barata a las empresas, que creen que pueden dejar de cumplir con la legislación del trabajo ya que estas personas están empleadas en lo que se llamaría trabajo educativo. Para combatir esta situación, el Gobierno explica que el Ministerio de Trabajo y Empleo a través de la Inspección del Trabajo está realizando junto con el servicio de procesamiento del trabajo un esfuerzo intensivo para aconsejar y persuadir a las partes interesadas para que regulen estos programas inapropiados. El instrumento principal para este fin es equiparar los programas con los planes de aprendizaje. Tomando nota de la información antes mencionada y de los esfuerzos del Gobierno para regularizar los programas inapropiados y equipararlos con los planes de aprendizaje, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la práctica del trabajo educativo, y sobre las medidas concretas tomadas para regularizarla, así como sobre los resultados alcanzados.

2. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal de 1998, a partir de los 14 años los niños pueden trabajar como aprendices. Asimismo, toma nota de que los artículos 424-433 de la Ley Refundida del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 10097 de 2000, regulan los contratos de aprendizaje. En virtud del artículo 428 de la Ley Refundida del Trabajo, el contrato de aprendizaje es un contrato especial de empleo, por escrito y para un período fijo de tiempo, cuyo fin es la formación técnica y profesional de los aprendices de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, y que deben estar registrados en un programa de aprendizaje que esté bajo la supervisión de una institución calificada y formal de formación técnica y profesional. Además, este aprendizaje debe ser compatible con el desarrollo físico y mental del aprendiz. El joven, por su parte, debe de forma concienzuda y diligente, realizar las tareas necesarias para la formación. El apartado 4 del artículo 428, establece que la formación técnica y vocacional consiste en actividades teóricas y prácticas, formalmente organizadas en tareas cada vez más complejas realizadas en el medio de trabajo. Según el Gobierno, la ley núm. 10097 del 19 de diciembre de 2000, que enmendó las disposiciones de la Ley Refundida del Trabajo, introdujo dos innovaciones: 1) la obligación de que todos los establecimientos empleen aprendices (artículo 429), obligación previamente limitada a los establecimientos industriales y comerciales; y, 2) la posibilidad de que los programas de aprendizaje los realicen entidades que no pertenezcan a los servicios nacionales de aprendizaje (artículo 430), que hasta la fecha han tenido el monopolio de llevar a cabo los cursos de formación técnica y profesional para el aprendizaje. Estos servicios son: el Servicio Nacional de Aprendizaje en la Industria (SNAI); el Servicio Nacional de Aprendizaje en el Comercio (SENAC); el Servicio Nacional para el Aprendizaje Rural (SENAR); el Servicio Nacional de Aprendizaje en el Transporte (SENAT); y el Servicio Social de Cooperativas (SESCOOP).

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual en los casos en los que se hayan dictado órdenes judiciales en situaciones contrarias a la Constitución Federal y otras leyes, los tribunales infantiles y juveniles adoptarán las siguientes interpretaciones: si el municipio no tiene un plan de aprendizaje, el proceso de aprendizaje puede ser cumplimentado directamente por la empresa, sin la participación, orientación, control y supervisión de una entidad responsable de los aprendizajes. Los tribunales infantiles y juveniles también pueden ignorar las detalladas actividades consideradas como dañinas para los jóvenes, ignorando de esta forma las condiciones reales de salud y seguridad en la empresa. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los niños de 14 años de edad y más de 14 años que realizan aprendizajes llevarán a cabo su trabajo bajo la supervisión de una institución calificada y formal de formación técnica y profesional. Además, este trabajo debe ser compatible con el desarrollo físico y mental del aprendiz, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del nuevo sistema legal de aprendizaje.

3. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se realizaron consultas con las organizaciones de empleadores y trabajadores sobre las disposiciones legales respecto al aprendizaje, la experiencia laboral y el trabajo educativo. Sin embargo, existen instrumentos legales aprobados por el Poder Ejecutivo Federal. La Comisión insta al Gobierno a que realice consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre la cuestión del trabajo de los niños como parte de su educación y formación (como los aprendizajes, la experiencia laboral y el trabajo educativo) en el contexto de una política general de eliminación del trabajo infantil, y que proporcione información sobre dichas consultas.

Artículo 7. Trabajo ligero. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la única excepción para el trabajo de los menores de 16 años es el trabajo en virtud de los planes de aprendizaje que se inician a la edad de 14 años y llegan hasta los 18 años. Asimismo, toma nota de que no se permite ninguna otra actividad laboral antes de la edad mínima de 16 años, excepto en el caso de participación de los niños o adolescentes en el entretenimiento público y ensayos relacionados o en los concursos de belleza. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad ofrecida por el artículo 7, párrafo 1 del Convenio, en virtud del cual la legislación nacional puede permitir el empleo o trabajo de personas de 13 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Asimismo, recuerda que en virtud del artículo 7, párrafo 3 del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios producidos a este respecto.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 149, párrafo II del Estatuto del Niño y del Adolescente, la autoridad judicial es responsable de regular, a través de una orden, o autorizar a través de una orden judicial la participación de los niños y los adolescentes en: a) el entretenimiento publico y ensayos relacionados; y b) los concursos de belleza. Asimismo toma nota de que el apartado 1 del artículo 149 dispone que las autoridades judiciales deben tomar en cuenta diversos factores, entre los que están: a) los principios de la ley; b) las circunstancias locales particulares; c) la existencia de los locales adecuados; d) el tipo normal de audiencia en los locales; e) que el medio ambiente sea conveniente para la participación o presencia de niños y adolescentes; y, f) la naturaleza del entretenimiento. Además, según el apartado 2 del artículo 149, los permisos deben darse a los individuos, caso por caso, y no deben darse permisos generales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que el artículo 149, párrafo II del Estatuto del Niño y del Adolescente se aplica en la práctica, proporcionado información sobre la limitación de las horas de trabajo y las condiciones en virtud de las cuales se dan los permisos.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones apropiadas. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno respecto a la inspección del trabajo y su función en la política administrativa y el cumplimiento de la aplicación de la legislación del trabajo. Toma nota de que el Consejo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) revisó la legislación nacional que aplica el Convenio núm. 138. Una de las propuestas realizadas por la CONAETI es imponer sanciones administrativas más severas de las que actualmente se aplican a fin de proteger a los niños y adolescentes. La Comisión pide al Gobierno que indique los cambios que se produzcan a este respecto.

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