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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Uruguay (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C131

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las explicaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores.

La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 255 de fecha 22 de julio de 2004, que incrementó a partir del 1.º de julio de 2004 el salario mínimo a 1.310 pesos para todos los trabajadores excepto los trabajadores rurales, los trabajadores domésticos y los esquiladores de ovejas. Asimismo, toma nota de la adopción del decreto de fecha 3 de agosto de 2004, que reajustó a partir del 1.º de julio de 2004 las tasas del salario mínimo diario y mensual para los trabajadores agrícolas por categoría ocupacional y también estableció tasas mensuales y diarias del subsidio para comida y alojamiento. En relación con su anterior observación sobre el valor real de estas tasas mínimas de salarios en términos de poder adquisitivo y su capacidad para satisfacer las necesidades básicas de los trabajadores y sus familias, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de información estadística sobre la evolución del salario mínimo nacional durante los últimos años en comparación con la evolución de otros indicadores económicos tales como la tasa de inflación y el índice de precios al consumo. La Comisión subraya nuevamente que cuando las tasas mínimas de salarios sistemáticamente pierden la mayor parte de su valor por lo que al final no tienen relación con las necesidades reales de los trabajadores, la fijación de los salarios mínimos se reduce a una mera formalidad privada de contenido. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique si los últimos aumentos en las tasas salariales mínimas nacionales han sido objeto de consultas previas con los interlocutores sociales, y, si así ha sido, que especifique las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido consultadas y el marco institucional en el que se han realizado dichas consultas.

Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el salario mínimo nacional no se usa como umbral para un nivel salarial decente sino como una referencia para calcular las numerosas prestaciones que se tienen que pagar en virtud del régimen de la seguridad social, tales como las pensiones, las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo. En este contexto la Comisión recuerda al Gobierno que la función principal del sistema de salarios mínimos previsto por el Convenio es servir como medida de protección social y para superar la pobreza garantizando salarios mínimos que permitan vivir, especialmente para los trabajadores no calificados que reciben remuneraciones bajas. Por lo tanto, las tasas mínimas de salario que representan sólo una fracción de las necesidades reales de los trabajadores y sus familias, cualquiera que sea su importancia subsidiaria para calcular ciertas prestaciones, difícilmente pueden encajar en el concepto y las razones de un salario mínimo tal como se plantea en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que tiene el propósito de adoptar para garantizar que el salario mínimo nacional cumpla una función significativa en la política social, que supone que no debe dejarse que descienda por debajo de un nivel socialmente aceptable de subsistencia y que debe mantener su poder adquisitivo en relación con la canasta de los bienes de consumo esenciales.

La Comisión se alegra de que el Gobierno, con ayuda de la asistencia técnica de la Oficina, considere la posibilidad de disociar la determinación de un nivel de salario mínimo del cálculo de los diversos derechos a las prestaciones de la seguridad social. Espera que el Gobierno aprovechará al máximo el asesoramiento de los especialistas de la OIT especializados en estos temas y que se anunciará en un futuro próximo la adopción de un programa de acción en un plazo determinado para el establecimiento de un mecanismo de fijación de los salarios mínimos institucionalizado basado en consultas auténticas, directas y amplias con los interlocutores sociales.

[Se invita al Gobierno a responder detalladamente a estos comentarios en 2005.]

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