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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Letonia (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C111

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1. Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 7 del nuevo Código del Trabajo de 2002 todas las personas tienen el mismo derecho a trabajar; a unas condiciones de trabajo justas, seguras y saludables; así como a una remuneración justa, sin que se tengan en cuenta su raza, color, género, edad, incapacidad, convicciones religiosas, políticas u otras, origen nacional o social, sus propiedades o su estatus marital u otras circunstancias. El artículo 27 del Código del Trabajo establece la prohibición del trato discriminatorio por dichos motivos en el empleo y la ocupación, proporcionando definiciones de discriminación directa e indirecta y de acoso, incluido el acoso sexual. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de las disposiciones sobre los anuncios y las entrevistas de trabajo no discriminatorios (artículos 32 y 33). Según la Comisión estas nuevas disposiciones están en conformidad con el Convenio y deben servir para mejorar su aplicación. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para que el público en general conozca estas nuevas disposiciones sobre la igualdad y que proporcione información sobre su aplicación práctica y su cumplimiento, incluso a través de los órganos judiciales y administrativos pertinentes.

2. Discriminación en base al origen nacional. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta a la observación previa de la Comisión en la que expresó su preocupación sobre ciertas disposiciones de la Ley sobre la Lengua del Estado, de 1999, que podían tener un efecto discriminatorio en el empleo o trabajo de la amplia minoría de lengua rusa que vive en el país. La Comisión recuerda especialmente que el artículo 2, 2) de la ley dispone que la utilización de la lengua en las instituciones, organizaciones y empresas privadas y en lo que respecta a las personas que trabajan por cuenta propia deberá ser regulada en los casos en que sus actividades conciernan a los intereses públicos legítimos. Los intereses públicos legítimos están ampliamente definidos por la ley e incluyen la seguridad pública, la salud, la moral, la asistencia sanitaria, la protección de los derechos de los consumidores y de los derechos laborales, la seguridad en el lugar de trabajo y la supervisión administrativa pública. En este contexto, la Comisión toma nota del reglamento sobre el conocimiento de la lengua oficial que se requiere para el cumplimiento de los deberes profesionales y oficiales, y los procedimientos para examinar la competencia lingüística de 19 de junio de 2001. El reglamento asigna niveles de dominio de la lengua letona a las diversas ocupaciones y puestos del sector público (anexo I de la regulación) y a algunas ocupaciones y puestos del sector privado que implican el ejercicio de ciertas funciones públicas (anexo II de la regulación). Asimismo, la Comisión toma nota de que según el párrafo 5 del reglamento el nivel de conocimiento lingüístico para puestos del sector privado que no son los anotados en el anexo II debe ser determinado por los mismos empleadores. La Comisión considera que este reglamento proporciona directrices para el sector público de acuerdo con el Convenio.

3. Sin embargo, la Comisión sigue preocupada por el hecho de que la Ley sobre la Lengua del Estado y su reglamento de aplicación puedan ser interpretados y aplicados, especialmente en el sector privado, de una forma indirectamente discriminatoria debida a la proveniencia nacional. Además, toma nota de que la Convención de las Naciones Unidas sobre Todas las Formas de Discriminación Racial planteó esta cuestión al Gobierno en sus observaciones finales de 21 de agosto de 2003 (CERD/A/58/18, párrafo 445). Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación de la Ley sobre la Lengua del Estado en lo que respecta al acceso al empleo y a la ocupación, incluidas las decisiones y sanciones administrativas y judiciales impuestas por violaciones de la ley. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas tomadas para evaluar el impacto de la ley en los grupos minoritarios étnicos y lingüísticos de Letonia en lo que respecta a sus oportunidades de empleo y ocupación; y sobre los esfuerzos realizados por el Gobierno para proporcionar cursos de letón a estos grupos.

4. Discriminación en base a la opinión política. Asimismo, la Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información en respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión sobre uno de los requisitos obligatorios establecidos por la Ley sobre el Servicio Civil del Estado, de 2000, a fin de calificarse como candidato para un puesto en el servicio civil, que es que la persona interesada «no tenga o no haya tenido un puesto permanente en el servicio de seguridad del Estado, inteligencia o contrainteligencia de la URSS, el SSR de Letonia o algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)). Una disposición similar se encuentra en la Ley sobre la Policía de 1999, que establece que «la policía no debe emplear a personas que sean o hayan sido parte del personal temporal o permanente del servicio de seguridad (servicio de inteligencia o de contrainteligencia) de la URSS, del SSR letón o de algún Estado extranjero; o agentes, residentes o guardianes de una «casa de seguridad» (en cualquier forma de «organización») (artículo 28, cuarta frase) al estar empleadas en las fuerzas de seguridad del antiguo régimen político. La Comisión considera que estas exclusiones no están lo suficientemente bien definidas y delimitadas a fin de garantizar que no se convierten en discriminatorias en el empleo y la ocupación basándose en la opinión política. Por lo tanto, la Comisión espera de nuevo que el Gobierno revisará las disposiciones concernidas. Asimismo, se pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información detallada sobre la aplicación de las disposiciones, incluyendo el número de personas y los niveles de las personas que han sido despedidas o excluidas como candidatos para un puesto en el servicio civil basándose en el artículo 7, 8) de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado y que no han sido empleadas por la policía basándose en el artículo 28 de la Ley sobre la Policía. Sírvase asimismo proporcionar información sobre si las personas afectadas han apelado contra su exclusión o despido en base a estas disposiciones ante la Oficina Nacional de los Derechos Humanos o los tribunales, así como sobre las decisiones administrativas o judiciales al respecto.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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